A partir
de años recientes, se ha venido gestando una creciente percepción
de que la inversión privada y la libre competencia en el mercado,
que atrae a inversionistas extranjeros a competir en nuestro país,
es generador de bajas condiciones salariales, explotación de los
trabajadores, despidos masivos y, en general, el impulsor de un
contexto desfavorable para el desarrollo de nuestra industria nacional.
En este breve artículo, se piensa analizar este tema, y en concreto,
la sentencia 018-2003-AI/TC (en adelante, la sentencia) recientemente
emitida por el Tribunal Constitucional (1). Trataremos de fundamentar
el porqué de nuestra discrepancia con la argumentación utilizada
por nuestro supremo intérprete de la constitución, y los peligros
que se pueden derivar de dicho fallo y de la consolidación de ese,
estimamos, lamentable precedente en el trabajo de promoción de la
inversión y de la inserción del país en la economía mundial.
Nuestro
Tribunal Constitucional en la sentencia a la que hemos hecho referencia
analiza, en nuestra opinión de forma deficiente, una serie de temas
sobre los cuales consideramos importante decir al menos algunas
palabras; pero antes de ello, comentaremos el porqué de este fallo.
El 18 de Diciembre de 2001 se aprobó en el congreso la ley 27633
(2) que se encargaba de modificar la ley de Promoción Temporal del
Desarrollo Productivo Nacional en su artículo único, dándole la
siguiente redacción:
Artículo
Único.- Para la aplicación del artículo 31° de la ley 26850, Ley
de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en los procesos de
adquisiciones de bienes y para efectos del otorgamiento de la buena
pro, se agregará un 20% adicional a la sumatoria de la calificación
técnica y económica obtenida por las posturas de bienes y servicios
elaborados o prestados dentro del territorio nacional, conforme
al reglamento de la materia.
Dicha ley establecía que el plazo de vigencia
de esta norma regirá hasta el 30 de Julio de 2005, es decir, actualmente
dicha ley se encuentra en su periodo de vigencia. El 30 de Setiembre
de 2003, cinco mil setenta y siete ciudadanos interponen acción
de inconstitucionalidad contra dicha ley, representados por el Dr.
Jorge Power Manchego-Muñoz, alegando que dicha ley contraviene el
principio de igualdad ante la ley, establece un tratamiento discriminatorio,
vulnera el derecho a la libre competencia y la igualdad de condiciones
entre las inversiones extranjeras y nacionales, entre otros aspectos
de la demanda.
Nuestro Tribunal Constitucional empieza
su análisis, refiriéndose al régimen de Economía Social de Mercado
que es aplicable en el Perú, y con ello, al papel institucional
del Estado. A partir de este momento, nuestros comentarios sobre
dicho análisis.
Uno de los temas de menor entendimiento en el
medio jurídico, es la incomprensión de los verdaderos alcances de
una “Economía Social de Mercado” como se expresa en el artículo
58° de nuestra Constitución (3). El Tribunal Constitucional hace
referencia a una noción, creemos adecuada que luego interpreta deficientemente.
La sentencia dice que con economía social de mercado nos referimos
a “un tipo de organización económica regulado por un régimen jurídico
de descentralización e independencia frente al Estado, el
cual está destinado a asegurar la existencia de una pluralidad de
agentes económicos en lo relativo a la libre iniciativa, para participar
en la actividad económica y la libre competencia, para ofertar
y demandar la provisión y suministro de bienes y servicios al público
en general” (subrayado nuestro).
La sentencia del tribunal constitucional,
empieza su argumentación con esta noción a la que nos adscribimos
completamente, pero luego parece que entiende que a esta noción
se le debe agregar una finalidad de tutela de la “calidad de vida
de la población”. Lo dice expresamente la sentencia, para luego
afirmar que hay una finalidad de “transformación de la productividad
individual en progreso social para todos”. Nótese como la sentencia
no dice que deba buscarse la calidad de vida de los consumidores,
lo cual podría tener más sentido ya que el progreso en la calidad
de vida sería con respecto a todo aquél consumidor en el mercado,
en cambio, al decir “población”, está haciendo referencia a una
noción relativa a un territorio particularizado, en este caso el
peruano, para luego hablar de “progreso social para todos”, que
en el contexto de la sentencia, excluye el progreso de los inversionistas
extranjeros, de los proveedores de servicios elaborados fuera del
territorio nacional pero que benefician a los consumidores del Perú.
Si un esquema de libre competencia, se guía por la ley de la oferta
y la demanda y eso redunda en un abaratamiento de precios en los
productos y servicios, nos preguntamos ¿ello no es beneficioso para
los consumidores y no se preocupa por mejorar la calidad de vida
de la población? Consideramos que el tribunal constitucional se
ha confundido completamente el elaborar este punto de su argumentación
(así como en los posteriores). La Economía Social de Mercado, no
es más ni menos que la Economía de Mercado en el marco de un Estado
de Derecho y la Economía de Mercado no es más que aquella que funciona
en base a la oferta y la demanda, impulsada por el principio de
la libre competencia, principio importantísimo del comercio internacional.
En un trabajo
anterior expresábamos que: “a través del mercado, los compradores
se relacionan con los vendedores de manera libre. De esta forma,
las empresas son libres para obtener recursos y emplearlos en la
producción de bienes y servicios en el mercado; en el que los compradores
serán, a su vez, libres de comprar los bienes y servicios que satisfagan
sus necesidades (…) De esta forma, la libre competencia está en
directa relación con la ley de la oferta y la demanda y solo con
ella. En el momento en el que las ventas de una empresa se hallan
favorecidas por medios ajenos a la ley de la oferta y la demanda,
por ejemplo, por la utilización de algún mecanismo de competencia
desleal en sus diversas modalidades, no hay libre competencia posible”
(4).
De esta forma,
la libre competencia se encarga de remediar las distorsiones en
el mercado sin la necesidad de asumir posiciones de intervención
directa, en las cuales el estado interviene para ordenar el mercado
de forma imperativa. La defensa de la libre competencia es también
una clase de regulación, pero de carácter indirecto, en tanto opera
como ordenador del mercado de forma independiente, guiado por la
oferta y la demanda, en búsqueda de la eficiencia, redundando en
un beneficio para el orden concurrencial en general, y los consumidores
por implicación. De esta forma, “la defensa de la competencia puede
contrastarse con otros mecanismos de regulación pública de carácter
directo, que intentan limitar el ejercicio del poder de mercado
de las empresas a través de intervenciones específicas del Estado
en la determinación de ciertas variables (precios, cantidades, estándares
de calidad, etcétera)” (5).
En ese sentido,
se ha expresado la Cámara de Comercio Americana de Perú, quien ha
dicho con respecto a la sentencia, que “representa un atentado evidente
contra la libre competencia y eficiencia en el uso de los recursos
públicos, ya que bajo un criterio como el expuesto (…) aumenta el
riesgo de hacer una elección subóptima de postor y se perjudica
a los consumidores” (6). Rafael Ricci Calle del Estudio Flint Abogados
sostiene que se coloca “a las empresas extranjeras en una situación
de clara desventaja frente a las empresas locales, lo cual no constituiría
ningún problema, de no ser porque, en el caso específico de las
empresas provenientes de países miembros de la Comunidad Andina,
la referida regulación contraviene abiertamente el principio de
trato nacional o de no discriminación” (7). Consideramos que es
contundente nuestro punto de vista, una intervención del tipo avalado
por la sentencia, es restrictiva de la libertad, no siendo compatible
con el proceso iniciado en los 90, “orientado a promover la competencia
como forma de mejorar la eficiencia económica y satisfacer las necesidades
de la población (…) dentro de esta concepción, el Estado deja el
rol de protagonista del sistema económico, cediendo dicho papel
a los proveedores y consumidores. Ya no les corresponde a los funcionarios
públicos determinar qué producir, cómo producir y a qué precios
producir, esta función se dejará en manos de una infinidad de decisiones
atomizadas en un mercado masivo. Se cambia así la regulación por
el contrato, la norma por la autonomía, y el intervencionismo por
la libertad (…) así como no le corresponde al organismo que vigila
la transparencia de las elecciones políticas elegir al candidato
ganador, tampoco le corresponde a la agencia reguladora de las actividades
económicas (y mucho menos al Estado) designar el producto o servicio
que será preferido” (8) (Agregado nuestro).
Hasta este punto de nuestro análisis, hemos tocado
algunos puntos que nos han parecido relevantes, tales como lo relativo
al principio de libre competencia, a nuestra concepción de Economía
Social de Mercado y hemos, antes de ello, hecho una presentación
del caso que comentamos. Sin embargo, es importante que asumamos
también un análisis de carácter constitucional, en tanto que la
sentencia hace referencia a una serie de temas que consideramos
deficientemente interpretados por nuestro tribunal constitucional
y que ameritan una clarificación por nuestra parte.
La
sentencia dice que la medida adoptada no es discriminatoria, sino
que es simplemente una medida que establece una diferenciación a
modo de medida afirmativa que pretende lograr una situación de equidad
donde ya no la había en la realidad de las cosas. De esta forma,
nuestro tribunal constitucional, afirma que es posible realizar
una diferenciación, que representa una excepción a la igualdad ante
la ley contemplada en nuestra Constitución Política del Perú, cuando
la medida sea conforme a un test de razonabilidad y proporcionalidad.
De esta forma, la interpretación constitucional pasa por el tamiz
de la razonabilidad y proporcionalidad, supuestamente, para no adoptar
medidas arbitrarias sin justificación objetiva. Sin embargo, lo
que parece que ha olvidado nuestro tribunal constitucional, es que
los criterios de interpretación constitucional siguen un orden determinado,
uno no puede aplicar el test de razonabilidad y proporcionalidad
de manera directa a una medida que representaría una excepción a
un principio constitucional expresamente contemplado. Como uno de
los criterios orientadores de la interpretación constitucional,
menciona Domingo García Belaunde, existe el conocido como Previsión
de Consecuencias, afirmando que “la tarea interpretadora debe ser
apreciada y desarrollada en si misma, sin interesar los resultados,
pero es indudable que no debe ignorarlos e incorporar previsiones
futuras al momento de resolver, no como un dato definitivo,
sino como uno entre los muchos existentes para llegar a una solución”
(9) (subrayado nuestro). De esta forma no se pueden perder de vista
las implicancias prácticas que esta medida “diferenciadora” produce.
Decimos diferenciadora entre comillas, porque estimamos que la diferenciación
debe realizarse en un contexto pertinente y apropiado para que la
medida afirmativa tenga pleno desarrollo. Nos explicamos. Nuestra
posición es que una medida afirmativa que pretenda lograr equidad
ante la desigualdad en las proporciones de participación política
de las mujeres en la política, debe ser aplicada a la materia en
cuestión siguiendo principios de pertinencia y coherencia. Si nosotros
tenemos una desigualdad en materia de participación política femenina
en los partidos políticos y establecemos una medida afirmativa,
por ejemplo, una cuota que señala que al menos el 40% del parlamento
debe ser integrado por mujeres, estimamos que la medida resulta
impertinente e incoherente pues esta estableciendo otra diferencia
que no busca lograr equidad en el tema para el que se requería,
se está logrando otra medida, que ya no es diferenciadora sino abiertamente
discriminatoria y contraria al derecho de acceso a cargos públicos
por igual. No decimos que sea discriminatorio plantear esta idea
de cuotas en el parlamento, decimos que resulta discriminatorio
debido a la impertinencia de dicha medida en función a los fines
que se pretendían lograr. De la misma manera, si queremos impulsar
la industria nacional y queremos que tenga mayores facilidades,
no se les puede bonificar alegremente, puntos en la postura técnica
(¡!) en la que la calificación se hace por criterios justamente
técnicos y estrictamente objetivos.
En
ese sentido, consideramos que nuestro tribunal constitucional, ha
declarado como constitucional, a una medida impertinente e incoherente
con los fines, establecida como medida afirmativa donde no corresponde
aplicarla y ha convalidado con ello, una abierta discriminación,
socavando sin sentido el principio de libre competencia, de igualdad
ante la ley y, evidentemente, el derecho constitucional a la igualdad
de trato entre las inversiones nacionales y extranjeras. Nuestro
Tribunal Constitucional ha consolidado así, una medida populista.
Compartimos el punto de vista de la Cámara de Comercio Americana
cuando afirma que el fallo del tribunal constitucional tiene un sesgo proteccionista, tendiente
a regresar a un régimen económico fracasado ya vivido.
Por
otro lado, no nos cabe duda que (y por eso la importancia del criterio
de previsión de consecuencias), este fallo podría entorpecer el
proceso en aras de lograr el tratado de libre comercio con los Estados
Unidos. Constitucionalizar ahora un trato menos favorable para las
empresas postoras extranjeras en cuanto a las compras estatales
peruanas, representa un “disparo a nuestro propios pies”. El Tribunal
Constitucional que no dudamos de calificar como un cuerpo que recientemente
se ha dedicado a resolver populistamente y en contra de las inversiones
y del empresariado, ha equivocado su argumentación en todos los
extremos. Como si fuera poco, afirman que la medida tiene carácter
temporal y que por ello, es una medida de efectos cortos que tiende
a su desaparición. Sin embargo, el tribunal constitucional parece
sufrir de una laguna mental, al no recordar que desde los 90, en
que existía la ley 27143 y luego la modificación por decreto de
urgencia 084-2000, una medida de este tipo se sigue prorrogando
sin definirse una fecha de caducidad de la misma. En ese sentido,
la medida no ha vencido porque se ha previsto un nuevo plazo, pero
no es temporal pues se ha visto eternizada y prorrogada en anteriores
ocasiones, habiéndose aumentado de 10% a 20% la diferenciación en
cuestión.
En
conclusión, el fallo de nuestro tribunal constitucional, ha violado
alegremente sendos principios constitucionales básicos en una economía
de mercado (o social de mercado, si así lo prefiere nuestro TC),
justificándose en argumentaciones carentes de sentido y con un sesgo
paternalista, que ni siquiera responden a la posibilidad de invocar
un trato al país menos favorecido, al haber optado por, unilateralmente,
establecer una limitación al libre flujo y uso de bienes, socavando
el principio de trato equitativo a los productos similares, sean
de origen nacional u originarios de cualquier otro país, en expresa
contravención del decreto legislativo 668, vigente a la fecha (10).
En ese sentido no se ha seguido el procedimiento que podríamos haber
utilizado para impulsar nuestra industria nacional en el marco de
la parte IV del GATT, sino que arbitrariamente se ha impuesto una
discriminación carente de lógica y que nos sume ahora en una situación
de peligro en el marco de las negociaciones del TLC. Carlos Noda
en un artículo publicado en el Diario Expreso (11), empieza el mismo
preguntándose ¿qué le pediría un potencial inversionista a cualquier
país en el que quisiera establecerse? A lo que contesta: reglas
de juego claras, es decir, seguridad jurídica. Eso es justamente
lo que acabamos de perder con el fallo de nuestro tribunal constitucional.
Parece que en el Perú, la batalla entre la libre competencia y los
Intereses Nacionales, se ha visto influenciada por un ente parcializado
que nos ha restado capacidad de promoción a la inversión extranjera.
Nos preguntamos, ¿ahora quien querrá invertir en el Perú?
Notas
al Pie:
(1)
A los 26 días del mes de abril de 2004, se pronuncia la sentencia
018-2003-AI/TC por la que se declara la constitucionalidad de la
ley 27633.
(2)
La ley 27633 fue aprobada por el congreso el 18 de Diciembre
de 2001, pero al no haber sido promulgada por el presidente dentro
del plazo para tales efectos, el congreso la promulgó el 15 de enero
de 2002. En Dicha ley se establecía, que se otorgaba un 20% adicional
a las posturas de bienes y servicios elaborados o prestados en territorio
Peruano.
(3)
Artículo 58° de la Constitución Política del Perú.- La iniciativa
privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo
este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa
principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación,
seguridad, servicios públicos e infraestructura.
(4)
RODRÍGUEZ GARCÍA, Gustavo. “LIBRE COMPETENCIA Y ECONOMÍA
DE MERCADO: Precisiones Conceptuales para la Defensa de la Competencia
y la Promoción de la Inversión”.
COLOMA, Germán. “Defensa de la
Competencia –Análisis Económico Comparado” Ciudad Argentina. Editorial
de Ciencia y Cultura. Buenos Aires – Madrid 2003.
(6)
Declaraciones de la Cámara de Comercio Americana de Perú
(AmCham Perú) del día miércoles 5 de Mayo de 2004. Fuente de las
Declaraciones: INVERTIA.
(7)
Declaraciones de Rafael Ricci Calle del Estudio Flint Abogados
al diario Gestión sobre el tema de las adjudicaciones públicas de
servicios y la legislación de la Comunidad Andina de Naciones, expresando
su desacuerdo con la sentencia objeto de este artículo, por considerarla
una medida discriminatoria e incompatible con las disposiciones
de la Comunidad Andina.
(8)
BULLARD GONZÁLES, Alfredo y PATRÓN SALINAS, Carlos. “El Otro
Poder Electoral: Apuntes sobre la experiencia peruana en materia
de protección contra la competencia desleal”. Themis 39, Lima Perú.
Los autores comentan en la parte citada en nuestro artículo sobre
el paso de las regulaciones del mercado a las regulaciones para
el mercado.
(9) GARCÍA BELAÚNDE,
Domingo. “La Interpretación Constitucional como Problema” En: Anuario
de Derecho constitucional, pp. 47 – 83. Lima – Perú. (Ponencia).
(10)Decreto Legislativo 668, dado el 11 de Septiembre de 1991,
dictando medidas para garantizar la libertad de comercio exterior
e interior como condición fundamental para el desarrollo del país.
(11) NODA
YAMADA. Carlos. Artículo en el Diario Expreso del 28 de Enero de
2004, titulado: “Reglas de Juego Claras y TLC”.
|