Partamos de un error muy atacado por la comunidad
del Software Libre, el de “Propiedad”, realmente,
no puede existir la propiedad intelectual tal cual entendemos la
Propiedad
(física), por ejemplo, la física no tiene
restricciones temporales, la
intelectual sí, la física no tiene derechos
morales, la intelectual sí
(incluso, creo que son los “personalmente”
más importantes), mucha
doctrina opina que eso de “propiedad intelectual”
no existe, que es un
error, o mejor dicho, que el término usado
lleva a la confusión, nos reconduce a
realidades totalmente distintas que la regulada bajo ese
título (Ley de Propiedad Intelectual, Real Decreto
Legislativo 1/1996 de 12 de Abril que aprueba el texto refundido
... LPI en adelante), así pues, las analogías a
las que nos lleva el
error de nombre crea más confusión. No voy a
entrar en las razones por
las que se puso ese nombre, puesto que realmente no interesan. Ahora
confunde, no refleja la realidad legislativa, por tanto, hay que
obviarlo.
Índice:
0.-
Aclaraciones sobre el presente artículo
1.-
Conceptos
2.-
Adquisición de estos Derechos y titulares de los mismos
3.-
Derechos de Autor ¿Cuales son?
3.1.-
Los Morales
3.2.-
Los Patrimoniales
4.-Límites
de estos derechos.
5.-
Registro de Propiedad Intelectual
6.-
Los Derechos en Símbolos
0.- Aclaraciones sobre el presente
artículo:
No pretendo copar todo el tema ni sentar
ningún tipo de cátedra con la
presente entrada, ni siquiera estoy defendiendo la actual Ley de
Propiedad Intelectual, simplemente, quiero dar un acercamiento a la
misma, puesto que existe una desinformación brutal sobre
ésta,
promovida desde los distintos agentes, ya sea por verdadero
desconocimiento, omisión, o retorcida necesidad de causar
miedo, el
conocimiento del Derecho, por lo menos en lo general, es necesario para
que no nos avasallen. Por otro lado, este artículo se basa
en la
legislación Española.
No se entrará en los Contratos en
particular, ni en las formas de
transmisión/cesión de los derechos de autor
intervivos.
1.- Conceptos:
Hablemos pues, de los Derechos de Autor, esto es,
de los derechos que una ley recoge para los que son
autores de una obra (ojo
aquí, los inventos no son “obras”, los
nombres tampoco, las marcas
menos), veamos pues el concepto de Obra que recoge la LPI, en los
artículos 10 y 11, el primero dedicado a las Obras
Originales, y la
segunda a las llamadas derivadas, así pues, las originales
las define
como:
“Son objeto de propiedad intelectual
todas las creaciones
originales literarias, artísticas o científicas
expresadas por
cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido
o que se invente en el futuro (...)” dándonos a
continuación una lista
abierta (no exhaustiva) de obras originales, también es
parte de la
obra original el título de la misma (este detalle es
importante, aunque
no lo parezca).
En un principio comenté que estos
derechos son
distintos a las patentes, y ven que las creaciones
científicas están en
la lista, bueno, no es una contradicción ni mucho menos,
más adelante
lo explicaré mejor, ahora estamos con los conceptos de
“obras”,
pasemos, pues, a la definición de obra derivada:
“Sin perjuicio de los derechos de autor
sobre la obra original, también son objeto de propiedad
intelectual:
1.Las traducciones y adaptaciones.
2.Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3.Los compendios, resúmenes y
extractos.
4.Los arreglos musicales.
5.Cualesquiera transformaciones de una obra
literaria, artística o científica.”
Esta definición pretende ser
más exhaustiva que la anterior, pero, ante
lo imposible que es abarcar toda posible creación humana, se
creó el
punto 5, que deja abierta la definición de obra derivada,
que nunca
puede atentar contra los derechos dados por la obra original.
También se protege, de una forma muy
limitada, las Colecciones y Bases
de Datos -“(..)las colecciones de obras ajenas, de datos o de
otros
elementos independientes como las antologías y las bases de
datos que
por la selección o disposición de sus contenidos
constituyan creaciones
intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran
subsistir sobre dichos contenidos.”-, siendo sus
límites múltiples, por
ejemplo, la protección concedida “se refiere
únicamente a su estructura
en cuanto forma de expresión de la selección o
disposición de sus
contenidos”, y jamás a los contenidos, por tanto,
digamos, se protege
la forma y presentación, esto es, lo que realmente
“crea” el
“compilador”. En el caso de las bases de Datos
(“se consideran bases de
datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos
independientes dispuestos de manera sistemática o
metódica y accesibles
individualmente por medios electrónicos o de otra
forma.”), la
protección “no se aplicará a los
programas de ordenador utilizados en
la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos
accesibles por
medios electrónicos.”, como vemos, la
protección es limitada.
De todas formas, la protección que dan
los derechos de autor no es, ni
mucho menos, absoluta, esto es, aunque la obra sea Original, no puedes
hacer lo que te de la reverenda gana por toda la eternidad, y tienen,
en beneficio de la sociedad, limitaciones curiosas y particulares (por
ejemplo, el llamado “Derecho de Cita”, luego
volveremos a ello).
2.- Adquisición de estos
Derechos y titulares de los mismos:
Un error bastante común es pensar que
se adquieren estos derechos de
Autor en el momento en que se pone la “C” en los
mismos (se proclama el
copyright), y que estos derechos son básicamente
económicos. O peor
aún, que para tener estos derechos de autor hace falta
algún tipo de
registro (existe, eso sí, el Registro de la Propiedad
Intelectual, pero
es voluntario... como el de Propiedad -Inmueble-)... Otros errores
actuales son que las Creative Commons o las licencias
del Software libre como la GPL
son una suerte de “salto” sobre los derechos de
autor, en que el propio
creador niega los mismos y “libera” su obra de la
aplicación de los
Derechos de Autor; lo cual, tampoco es correcto (más bien,
es una
licencia -concesión- pública en determinado
sentido, en el buen uso de
los Derechos de Autor recogidos por la Ley, y los preceptos imperativos
son obligatorios en todo caso). En realidad, son una suerte de
“condiciones generales de uso”, más que
otra cosa.
Así pues,
¿Cuando se adquieren? Nos lo dice el Artículo 1
de la LPI: “La
propiedad intelectual de una obra literaria, artística o
científica
corresponde al autor por el solo hecho de su
creación.”, así pues, se
tienen los derechos de autor sobre la obra desde el mismo momento en
que esta es creada,
y uno de los primeros derechos que se tiene sobre ella es si se publica
o no dicha obra (aunque, claramente, la LPI protege
básicamente lo
publicado, aunque, protege el que no se publique en contra de la
voluntad del autor).
Teniendo en cuenta que la adquisición,
al
ser inmediata, deja de ser un tema en el cual ahondar resulte
importante, ya que partimos del hecho de que si creas algo, eres
titular de una serie de derechos, divididos entre Morales y
Patrimoniales, sin importar demasiado tus posteriores decisiones sobre
tu creación. En gran parte, por ello he comenzado por la
definición de
Obra, porque si creas algo que sea “obra”, ya
tienes los derechos sobre
las mismas.
Pero ¿Quién
es el autor? La persona natural que crea la obra
(y en algunos casos, los derechos los puede tener, como autor, una
persona Jurídica, estando tasados estos casos),
también se hace
referencia a las obras anónimas o publicadas bajo
seudónimos, que
queda, su explotación y ejercicio de los derechos de la
misma, a manos
de quien la “sacó a la luz” hasta que se
desvele quien es el autor de
la misma, si esto pasa. También se recogen dos figuras
distintas de
autoría, hasta ahora hemos manejado la autoría
individual, junto a ésta
están la obra creada por varios autores de forma conjunta
(obra en
colaboración, artículo 7 de la LPI) y la
colectiva (obra Colectiva,
artículo 8 de la LPI), pero no me detendré en
estas figuras específicas.
3.- Derechos de Autor
¿Cuales son?
3.1.- Los Morales:
Tengo entendido que no existen como tales en el
Derecho Anglosajón, su
“copyright” es netamente patrimonial, supongo que
lo que nosotros
recogemos como derechos de autor morales ellos lo protejan mediante
otras instituciones civiles, o que los “morales” se
incluyan dentro de
los patrimoniales, partiendo desde “lo mercantil”
de lo que se crea, no
es nada raro que esto pase. En el derecho Continental son comunes estos
“morales”, siendo, en realidad, el origen
existencial de los derechos
de autor... aunque los patrimoniales sean los
“importantes” para todo
aquel “muy amigo” del dinero, y en la
práctica sean los que, para el
tráfico económico, importen.
Pero vamos a los derechos
morales, son los primeros recogidos, aunque se les haga poco caso
(aparentemente), se dan algunos supuestos de vulneración
curiosos, o
anécdotas respecto a éstos, si no mal recuerdo,
en Alemania se tiró una
escultura puesta en la calle por parte del servicio municipal de
basuras, al considerarlo despojos de una obra (era una de estas
esculturas modernas de muchos metales entre cruzados, soldados de forma
“rara”), por suerte el autor se tomó el
caso con buen humor y sin
resentimientos, sino podría haber demandado por una suma de
dinero,
igual de curiosa que su escultura, por daños a sus
derechos morales,
al ver destruida su obra, aunque ésta ya era del
ayuntamiento (en
cuanto a la propiedad física de la misma).
La Ley,
demostrando otra vez lo mal que “nombra” a las
cosas, habla de “Derecho
Moral” (en singular), y en el artículo 14 recoge
una lista de los que
considera el contenido del Derecho Moral, perfectamente,
podría
hablarse de “derechos morales”, siendo cada uno de
ellos un derecho
distinto al anterior, así pues, el artículo 14 es
una suerte de
compendio de Derechos. Pero esto poco nos interesa, en realidad.
Por otro lado, es interesante remarcar que estos
derechos son eternos,
irrenunciables e inalienables, o sea, son tuyos y no puedes renunciar a
los mismos, duran siempre, aunque ya hayas fallecido, y no los puedes
ceder, vender, o lo que sea. Son Derechos imperativos, configurados
para que el autor no pierda (lo que llaman) la “paternidad de
la obra”,
creando una clara diferencia entre la propiedad
“real” y la
“intelectual”.
Los Derechos Morales dicen que:
- Tienes derecho a decidir si se
publica o no la obra, y la forma en que ésta se publica
(acá es donde entra el juego de las licencias, estas definen
la forma de su utilización a partir de su
publicación).
- Tienes derecho a poner tu nombre
a la obra, poner un seudónimo, o publicarla
anónimamente.
Es un poco la extensión del anterior, esto es, tienes
derecho a decidir
la forma en que se publica, pero va más allá,
como autor se te reconoce
el no querer que sepan quien es el autor, esto es, darle
“vida” propia
a la obra, así pues, el anonimato es a veces necesario o
simplemente
querido, y en todo caso, no tienes que usar tu nombre, cualquier apodo
(que no esté registrado, esto es importante), vale como
seudónimo. En
cualquier caso, tienes el Derecho de Exigir que se te reconozca como
autor de la obra.
- Tienes derecho a que la obra sea
publicada íntegramente, a que no se modifique, altere,
“atente contra ella”,
el editor no puede hacer lo que le da la gana (aunque a veces lo
parezca, muchas de estas veces son abusos de Derecho por parte del
editor, o promotor, que pueden dar lugar a que el contrato
“se rompa” y
tú te vayas con tu trabajo a otra casa, porque en la que
estás, no se
respetan tus derechos de autor), al igual que la obra no puede ser
destruida porque sí, o guardada en un desván sin
previo aviso o
petición de permiso (esto pasó en un hotel,
tenía una escultura al
frente del mismo, el hotel cambió de manos y el
dueño nuevo decidió
cambiar la “imagen” del hotel, quitó la
escultura, demanda al canto del
autor, que vio como su obra era “dañada”
-al retirarse del suelo y
desmontarse, se medio destruyó- y escondida -cuando
había sido
entregada al hotel para que se mostrase en “ese
lugar”-, los jueces
decidieron que sí se vulneró la integridad de la
obra).
- Tienes derecho a modificar la obra.
Acá es importante que no
“dañes” los derechos de terceros, por
ejemplo,
de quienes tienen los derechos económicos de tu obra.
También se han de
respetar las exigencias de protección de los bienes de
Interés
Cultural... claro que ésto último a pocos
creadores afecta, realmente.
- Tienen derecho a retirar la obra
del comercio.
Esta me encanta, los derechos de explotación los puede tener
otro, pero
los “últimos”, los que
“mandan”, son los derechos morales, por tanto,
si has creado algo y ahora no estás de acuerdo con ello (el
artículo
habla que la retiras del comercio por cambio de las convicciones
“morales o intelectuales”), puedes pedir que se
retire del mercado. Por
supuesto, si causas un daño a quienes tienen los derechos de
explotación, hay que pagarles una indemnización,
pero en ningún caso
estarás obligado por el contrato de cesión de los
Derechos
Patrimoniales a mantener una obra en el mercado. ¡Y no puedes
renunciar
a este derecho! También puedes regresar la obra al mercado,
pero se te
dice “ya que la retiraste sin consentimiento, ahora al
primero que le
debes ofrecer los derechos de explotación es al que los
tenía cuando la
retiraste del mercado”, simplemente, es una
cuestión de justicia
material.
- Tienes derecho a acceder al
ejemplar único y raro de la obra.
Genial ¿no? Otro la puede tener en un cuarto secreto en un
emplazamiento aún más secreto, pero tú
tienes derecho a ir donde la
tienen (porque no puedes exigir que la desplacen a donde tú
estás) y
verla ¿para qué? Para ejercitar tus derechos
sobre ella, como es el de
divulgación (por ejemplo, alguien tiene el manuscrito de tu
libro, el
único que hay, y ahora quieres publicarlo, pues nada, vas y
te lo tiene
que “enseñar” -ahora bien,
acá tocaría copiarlo, puesto que no te lo
puedes llevar, a no ser que el dueño se enrolle y te lo
deje, claro).
Estarán pensando que son derechos
claramente vitalicios, que exigen que
el autor esté vivo, porque sino ¿Quien
ejercería estos derechos y
durante cuanto tiempo? En realidad, al ser los derechos morales
inalienables, estamos pensando que no se pueden heredar, esto
sería
correcto si la propia ley no recogiera la
“legitimación mortis causa”
en el ejercicio de estos derechos, esto es, no se hereda el derecho
moral de autor, en ningún caso, pero se da
legitimación activa a unos
sujetos para que protejan el derecho moral (dos de ellos, para ser
exactos, que se reconozca la autoría y que se respete la
integridad) de
un ya fallecido. La idea es que el Derecho Moral está
incrustado en la
obra, es inseparable, así que alguien habrá que
pueda protegerla.
Eso sí, en el caso de obras no
divulgadas, además de los dos
mencionados derechos morales que los herederos pueden ejecutar, se
tiene, con el límite del artículo 44 de la
constitución, 70 años desde
la muerte del autor para decidir no publicar (o publicar) la obra en
cuestión. Eso sí, si la decisión es no
publicar, debe ser sin perjuicio
al derecho de acceso a la Cultura (este límite, es
difícil que se de).
Lo curioso es que se permite al causante (el
autor) decidir (legar) en
testamento quien será el legitimado activamente, a falta de
designación, los herederos serán quienes se
encarguen de la protección
de los derechos morales, y si su paradero es desconocido o no existen,
serán las distintas administraciones y entes
públicos culturales los
encargados de velar por esos dos derechos morales.
3.2.- Derechos de Patrimoniales
También llamados
“económicos”, de contenido
“patrimonial”. Estos derechos son
limitados en el tiempo (otra gran diferencia con la
propiedad “real”), aunque sí son
vitalicios, duran
70 años más desde la muerte del autor. Eso
sí, esto en el caso que la
obra sea publicada bajo el nombre del autor o este se
“vuelva”
conocido. Sino, son 70 años a contar desde la
publicación... Y bueno,
hay unos puntos interesantes para los casos de obras publicadas en
entregas, o las colaborativas, etc. pero no entraremos en las mismas,
no es necesario para el presente texto.
El más importante entre estos derechos,
sin lugar a dudas, es el de Explotación,
definido por la LPI en su artículo 17:
“Corresponde al autor el
ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su
obra en
cualquier forma y, en especial, los derechos de
reproducción,
distribución, comunicación pública y
transformación, que no podrán ser
realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos
en la
presente Ley.”, luego la ley se dedica a contarnos
qué son todos esos
términos que usa, para intentar explicar bien cuando se da
una
reproducción, una distribución, una
comunicación pública, o una
transformación, lo cual viene francamente bien.
Resumiendo mucho, reproducir
es “colocar” la obra en un soporte que permita su
copia (por ejemplo, tener una canción en un CD), distribuir
es vender el original o las copias,
prestarlas o alquilarlas, la comunicación
pública
viene a ser poner al “público” una obra,
sin que cada persona tenga un
ejemplar de la misma, por ejemplo, la sala de un cine, lo que se
proyecta es una comunicación pública de una obra
cinematográfica
(artículo 20.2.b), se excluye expresamente el
“ámbito doméstico” de
este precepto, siempre y cuando no esté integrado a una red
de
difusión, o sea, puedes ver una película con tus
amigos que has
alquilado sin que se considere un acto de comunicación
pública. La transformación es
cualquier adaptación de una obra, la traducción,
etc., recordemos aquí
que el resultado de la transformación es una Obra derivada,
por lo
cual, el autor de la misma tiene derechos sobre ésta, sin
perjuicio de
los Derechos del autor de la Obra Original.
Sobre la
explotación de la obra, decir que cada derecho de
explotación es
independiente del otro, o sea, se puede estar distribuyendo una obra
por un lado, y haciendo comunicaciones públicas por otro,
así pues, la
cesión de los mismos también puede ir
“por separado”, puede acá
especificarse bastante, teniendo siempre en cuenta el
“agotamiento
comunitario” en cuanto a la venta y comunicación
pública; esto es, sólo
se puede controlar la primera venta (las reventas no), en el caso de la
distribución, y en el de la comunicación, el
sistema por satélite, o
cable y demás, tienen unos preceptos propios, en los que no
entraremos.
Ahora, que un autor haya cedido la
explotación de una de sus obras, no
impide que éste mismo cree una compilación de
toda o parte de su Obra,
esto es, aunque Manolito haya dado la cesión de la
explotación de su
último libro a tal empresa, puede publicar una
antología con todos sus
libros incluidos (siempre teniendo en cuenta el no perjudicar al otro,
o sea, no va a salir la compilación a la vez y a menos
precio, con mala
fe de cargarte al otro, ahí entraríamos en otro
juego del mercado).
Bien, pasemos a los otros derechos
económicos, como son el de Participación y el de
Remuneración por Copia Privada.
El primero (participación)
es definido como el derecho que tienen “Los autores de obras
de artes
plásticas (...) a percibir del vendedor una
participación en el precio
de toda reventa que de las mismas se realice en pública
subasta, en
establecimiento mercantil, o con la intervención de un
comerciante o
agente mercantil.” (artículo 24 de la LPI),
exceptuando las artes
aplicadas, en otras palabras, que por un caso de justicia material se
intenta que los autores no se beneficien del incremento del valor de
sus obras, es de un tres por ciento y sólo cuenta en las
ventas en que
la obra (o conjunto de obras que se puedan considerar unitario) supere
el valor de 300 mil pesetas (unos 1800 euros, aproximadamente).
En el mundo del arte sí que pasa que lo
que hoy vendes por 5 euros
dentro de cinco años valdrá 3 000, y no es justo
que el “inversor” en
el “arte” sea el único beneficiario, al
menos así el artista ganará 90
euros, que seguramente, le vendrán bien.
Eso sí, este
derecho se extiende durante 70 años después de la
muerte del artista,
así pues, los herederos del mismo se podrán
frotar las manos, puesto
que es sabido que una obra aumenta de valor a la muerte del autor
(muchas veces, al menos), así les tocará un
pellizco de lo conseguido
mediante la especulación que harán unos cuantos
“tratantes”.
El segundo es curioso, puesto que contiene en
sí mismo el “canon” tan
odiado y el derecho a la Copia privada tan querido, es el “Derecho
de remuneración por copia privada”,
es cierto que la copia privada se recoge entre los límites
de los
Derechos de Autor, pero no es menos cierto que si existe, o se permite
su existencia, es por la contraprestación
económica mediante una suerte
de “tasa”, que se supone que se reparte entre los
autores y
editores... El derecho a cobrar esta remuneración
por las copias
privadas, por parte de los autores, es irrenunciable.
La ley
es muy taxativa de cuanto y qué debe pagar el
“canon” (parece que es
una “tasa” en realidad), si les interesa saber
qué tipo de aparatos
están gravados por este “canon” y en
qué medida lo están, pueden
consultarlo en el extenso artículo 25 de la LPI, unos
ejemplos son, las
fotocopiadoras, los Cds y cassetes vírgenes, reproductores
de DVD,
VHSs, etc. También hay una serie de exenciones.
En teoría, el
pago al artista, editor o productor (según sea el caso) se
realiza por
medio de esos entes gestores de los derechos de autor (por ejemplo, la
Sociedad General de Autores y Editores, SGAE
, o la Visual, Entidad de gestión de Artistas
plásticos, VEGAP , pueden encontrar una lista
de todas estas sociedades en la Página del Ministerio de la
Cultura
sobre Propiedad Intelectual), aunque, la verdad, no sé hasta
qué punto
reparten el dinero como es debido, o este sistema funciona de verdad,
todo hace indicar que algo falla dentro del mismo. Pueden ver
“cómo
liquidan” estas cantidades según la SGAE, dando clic al presente enlace
. Es casi imposible controlar qué se copia y por cuantas
veces, así que
es imposible, realmente, que se de un reparto justo de lo obtenido por
el cobro de la tasa. Si se basan en los sondeos, los
“más pequeños” (y
los no tan pequeños) salen MUY perjudicados en el reparto.
Fin de los derechos de
Explotación:
Al finalizar el plazo de estos, la Obra pasa a ser
de dominio público,
esto es, cualquiera puede reproducirlas, publicarlas, o lo que sea,
siempre que se respete la integridad de la misma (no se puede publicar
el Quijote “toqueteado” sin avisar de ese
“toqueteo”, por ejemplo... si
se “toquetea” y se avisa, estaríamos
ante una obra derivada) y la
autoría (no se puede publicar el Quijote bajo tu nombre como
autor).
4.- Límites de estos
derechos.
Pocos derechos son absolutos, y ya hemos estado
viendo que los Derechos de Autor son, en realidad, bastante limitados.
Ya hemos hablado un poco por encima de la
duración de los derechos de
Autor, siendo los morales “eternos” (aunque a
partir de la muerte del
autor de obra ya divulgada sólo puedan ser ejercidos dos de
esos
derechos, o durante 70 años desde la muerte del autor de
obra no
divulgada se tenga, además, el derecho de publicar o no la
obra
-también limitado en ciertos casos de Interés
Cultural) y los
Económicos de duración limitada (en general, sin
entrar en detalles, 70
años desde la muerte del autor se conservan estos derechos).
Pueden
consultar la legislación sobre la duración en los
artículos 26 a 30 de
la LPI.
Reseñaré los
demás límites siguiendo el orden de la LPI:
a.- Reproducción sin
Autorización (artículo 31):
Se dan tres supuestos, bastante distintos entre
sí, en que no es
precisa la autorización del autor para reproducir su obra
(por esto es
que se crea el mentado “canon”, reseñado
anteriormente), los casos son:
1.- Como consecuencia o para constancia en un procedimiento Judicial o
Administrativo. Recordemos que el proceso judicial es un acto de
Comunicación Pública (en principio). 2.- Para uso
privado del “copista”
(ojo, que acá es distinto si la obra que se va a copiar es
un programa
de ordenador, ya hablaremos de esto). Este es el tan mentado
“derecho
de copia”, en realidad, en ningún lado nos dicen,
expresamente, “tienes
el derecho a copiar”, y si fuese por los
“lobbys” este precepto no
existiría, pero por realismo el legislador
decidió crear esta figura,
que es la que da origen al “canon”, como
“contraprestación” a la copia
privada, el legislador sabía que es imposible prohibir la
copia, a la
vez que es ilógico. 3.- Para la creación de, en
el ámbito privado (no
lucrativo), reproducciones (copias) en sistema braile u otro similar,
para el uso de invidentes.
Me encanta eso de poder reproducir
sin autorización, en unos casos, por necesidad
pública (procesos
administrativos o judiciales), en otros, por necesidad social (una
ventaja para los invidentes), y en otros, por realismo puro y duro,
pero de paso, de la forma más coercitiva, pagamos todos por
lo que
“casi” todos copian (lo malo, como dije en el punto
anterior, es el
reparto de esas remuneraciones).
b.- Citas y reseñas
(Artículos 32, 33 y 35).
El portal e Periodista Digital ha usado este
límite de los derechos de
autor como para armarse, ahora es mucho más que un portal de
citas,
pero nació siendo eso, un lugar donde,
básicamente, se recogían
noticias de otros medios (por entonces, muchas de esas noticias de esos
medios publicadas en Internet eran de pago) y se citaban, a veces con
una pequeñísima explicación del
“qué pasa” y otras veces era un cortar
y pegar que daba gusto verlo.
Pero con este párrafo no he
dicho nada, he explicado poco, más bien... Veamos, citar es
coger una
obra o fragmento de obra ya divulgada e insertarla en una obra nueva,
ahora bien, se debe incluir como cita o para hacer un
análisis
comentado o juicio crítico y “sólo
podrá realizarse con fines docentes
o de investigación, en la medida justificada por el fin de
esa
incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de
la obra
utilizada”.
Tampoco se puede limitar el “derecho de
citas”
del resto diciendo que no se te puede citar, o que sólo se
puede
reseñar tus trabajos en un tanto por ciento de los mismos y
que no vale
citarlo “entero”, pues no, es un límite
imperativo.
La Ley
trata en un apartado distinto la “cita” de
“trabajos sobre temas
actuales” que es algo más extenso que el la
“cita común”, es más
definido, sólo se recoge para los “trabajos sobre
temas actuales” que
hayan sido publicados en medios sociales, siendo más amplio
el derecho
y forma de la cita, ahora bien, este “extra”
(reproducción/divulgación
total de la obra citada) sí puede ser limitado,
expresamente, por el
creador de la obra a Citar. Para las obras literarias, en todo caso, se
necesita (para este “extra”)
autorización del autor.
Lo
dicho (en el término más amplio de la palabra,
incluyendo, claro está,
lo escrito) en los tribunales, si es para informar, se puede reproducir
totalmente sin restricción alguna. Los discursos realizados
en el
parlamento e instituciones públicas pueden ser totalmente
“reproducibles”, teniendo, eso sí, el
autor de los mismos el derecho de
publicar colecciones de dichas obras.
Otra “modalidad” del
“Derecho de Cita” es la
“Utilización de las obras con ocasión
de
informaciones de actualidad y de las situadas en vías
públicas”
(artículo 35), esto es, que una obra que puede ser
“susceptible de ser
vista u oída con ocasión de informaciones sobre
acontecimientos de la
actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada
públicamente, si bien sólo en la medida que lo
justifique dicha
finalidad informativa”. No necesita más
explicación (creo).
Por otro lado, toda obra expuesta (situada)
permanentemente en plazas,
calles, parques, etc., pueden ser fotografiadas, trasladadas a
pinturas, grabadas, etc., libremente (faltaría
más).
c.- “Utilización
de Bases de Datos por el usuario legítimo y limitaciones a
los derechos
de explotación del titular de una base de datos”
(artículo 34)
La verdad es que a lo largo de este escrito me he
detenido lo menos
posible en la protección de las bases de datos, esta
limitación a los
derechos de autor sólo se refiere a estas bases de datos,
definiendo
los derechos de los usuarios sobre la misma, que es al uso de
ésta,
quiere decir que el autor de una base de datos no puede limitar la
forma o fondo de la utilización de la base de datos por el
legítimo
usuario. También se recogen otros límites del
estilo ya recogidos en
forma general, orientados a las Bases de Datos.
d.- Libre reproducción y
préstamo por parte de algunas instituciones
(artículo 37)
Los museos, archivos, bibliotecas, etc. de
titularidad pública “o que
pertenezcan a entidades de interés general de
carácter cultural,
científico o educativo sin ánimo de
lucro”, así como los centros
integrados en el sistema educativo pueden prestar obras sin pagar
remuneración alguna ni pedir autorización. Por
otro lado, la
reproducción en los centros recogidos en el
artículo 37 (casi iguales
que los mencionados) de las obras no puede ser “no
autorizado” por el
autor de las mismas, siempre y cuando se realicen para fines de
investigación.
e.- Ejecución de Obras
en Actos oficiales y ceremonias religiosas (artículo
38)
Este es curioso, porque expande un privilegio que
se “autoconcede” la
administración, a las confesiones religiosas, es BIEN
curioso... “La
ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales
del Estado,
de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no
requerirá
autorización de los titulares de los derechos, siempre que
el público
pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas
intervengan no perciban remuneración específica
por su interpretación o
ejecución en dichos actos”, es bastante
explicativo, y la verdad, esto
se está extendiendo demasiado.
f.- Parodia
De mis favoritos, la protección al
humor, acá podríamos hablar mucho
sobre la historia de este límite, existe una
protección ya en la Ley
Orgánica 1/1982
, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a
la
intimidad personal y familiar, y a la propia imagen en su
artículo
8.2.b, al decir que (en principio), las caricaturas no atentan contra
la propia imagen de las personas, y antes que ella muchas normas o
jurisprudencia “protegiendo” las caricaturas, por
el simple hecho de
que es una buena forma de crítica social, humor, y libertad
de
expresión. Por ello la parodia es reconocida expresamente
como un
límite a los Derechos de Autor, así pues, puedes
parodiar una obra sin
autorización del autor de la primera, siempre que no se
“infiera un
daño a la obra original o a su autor”.
g.- “Tutela del Derecho al
acceso a la cultura”
Este límite sólo se da en un
caso, y de refilón ya hemos hecho
referencias al mismo, esto es, en los casos de una obra no divulgada en
que sus derechohabientes (herederos o legatarios de los derechos
morales del Autor) han hecho uso del “derecho a no
publicar” y se esté
vulnerando el artículo 44 de la Constitución
, el juez, a petición de la administración (de
cualquiera de ellas),
entes públicos culturales, o de “de cualquier otra
persona que tenga un
interés legítimo”, puede ordenar lo que
crea conveniente (por ejemplo,
el acceso a esa obra, la publicación, etc.).
5.- Registro de Propiedad
Intelectual
El registro es Voluntario,
como ya se ha dicho, los derechos de autor se adquieren al momento de
crear la obra, independientemente de que se haya o no publicado (muchas
veces se cree que deben ser obras publicadas para que existan derechos
sobre ellas... claro que se suele pensar en los derechos
económicos),
es un registro único para todo el Estado, aunque las
comunidades
autónomas organizan como quieren la sección del
registro en su
territorio, son registrables todas las obras protegidas, y todos los
contratos de transmisión, y demás, con respecto a
los derechos
recogidos.
“Se presumirá, salvo prueba
en contrario, que los
derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada en el asiento respectivo.” ESA
es la
importancia del registro, para atacar la autoría de una obra
registrada, hay que atacar el asiento registral, que es un poco
difícil, o al menos, más largo.
Recomiendo, para cualquiera
que quiera enterarse de cómo registrar una obra propia, o
ahondar sobre
el registro de Propiedad Intelectual, que visiten a la Página
sobre la Propiedad Intelectual del Ministerio de la Cultura .
6.- Los Derechos en
Símbolo
Esto también será corto, hay
una serie de signos que se pueden poner
para la reserva de los derechos, como es la “C”,
así pues, “el titular
o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre
una obra”
protegida, con la fecha y lugar de publicación.
“En las copias de los
fonogramas o en sus envolturas” el productor (o su
cesionario) puede
poner una “P”, con indicación del
año de su publicación.
¿Y el
CC que ahora se usa? Nada, eso no es una “reserva”
de derechos de
explotación, son unas condiciones generales de la
contratación o de la
cesión de los derechos, la ley no tiene por qué
recogerlos, pero eso no
significa que no sean válidas, todo lo contrario, lo son.
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