Trabajos

Sobre la Inmunidad De Jurisdicción y De Ejecución de Los Estados

Comentario a las Sentencias del Tribunal Constitucional números 107/1992 y 140/1995

Por W. Jomra

 

a.- Nota aclaratoria:

Se comentará cada sentencia por separado en orden de “emisión” por parte del Tribunal Constitucional, sin perder de vista el dato que si se tiene Inmunidad de Jurisdicción simplemente no se puede entrar en la Inmunidad De Ejecución, porque esta presupone que ya se ha enjuiciado el hecho conflictivo, durante el desarrollo de la Segunda Sentencia se harán pequeñas comparaciones con respecto a la anterior resolución analizada.

b.- Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1992, Sobre la Inmunidad de Ejecución:

Introducción:

Para entender de lo que vamos a hablar hacen falta un par de puntualizaciones, como el concepto de Inmunidad de Ejecución de los Estados Extranjeros, que es la imposibilidad de un Estado de ejecutar una sentencia contra (los bienes y/o derechos –embargo de los mismos-) de otro Estado (o de sus misiones diplomáticas) que se encuentren dentro del Estado que desea Ejecutar dicha resolución, es importante distinguir entre una inmunidad de Ejecución Absoluta, o sea, que ningún bien de el Estado perjudicado por la sentencia podrá ser embargado y la Inmunidad de Ejecución Relativa, en que se podrán embargar los bienes de ese otro Estado que no estén “sometidos a Imperium”, o sea, los bienes destinados a mantener la misión diplomática serían inembargables mientras que los bienes usados para otros fines (por ejemplo, relaciones mercantiles del Estado u órganos de este que tenga en otro Estado) sí serían embargables.

Supuesto de Hecho:

En el caso de esta Sentencia, existe un despido que la trabajadora (secretaria de la Embajada) considera nulo y demanda a la Embajada, en un principio se decanta la Magistratura de trabajo por considerar que la Embajada goza de inmunidad de Jurisdicción (de la que hablaremos al analizar la sentencia 140/1995), esta resolución fue recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró que en ese caso concreto, por el tipo de relación que existía entre la Trabajadora y la Embajada no se podía alegar dicha Inmunidad, remitiendo el caso a la Magistratura para que se pronunciara sobre el fondo del asunto, que declaró nulo el despido y solicitó el embargo (al no cumplir la sentencia voluntariamente la Embajada y después de recabar los informes preceptivos indicados en la Sentencia del Supremo) de una cuenta corriente de la embajada, sobre este auto de embargo en ejecución de la sentencia la embajada de Sudáfrica recurre en suplico al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual revocó el auto de embargo (ejecución) de la Magistratura de Trabajo al entender inejecutable la sentencia en virtud a la Inmunidad de Ejecución de los Estados Soberanos (entendiendo esta desde una perspectiva absoluta). Ante esto, la Trabajadora recurre en amparo al considerar que sus derechos fundamentales (de los artículos 14 y 24 de la constitución) han sido vulnerados.

Lo que decidió el Tribunal Constitucional:

Ante todo, aclara que el Derecho de Tutela Judicial Efectiva (del Art. 24 de la Constitución) es un derecho prestacional, por tanto, está modulado y formulado por la regulación legal, o sea, son las leyes quienes establecen su contenido concreto, los requisitos y condiciones para su ejercicio, así pues, siempre se puede limitar (“siempre que los mismos sean razonables y proporcionales respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el Legislador en el marco de la Constitución”[1]) el Derecho a la Ejecución de las sentencias.

Sobre las causas de Inejecución el Tribunal Constitucional nos recuerda que “La aplicación judicial de una causa legal de inejecución debe estar guiada por el principio pro actione que inspira todas las manifestaciones del art. 24.1 CE, de manera que debe adoptarse la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial”[2], esto significa, a fin de cuentas, considerar esta Inmunidad de Ejecución de la forma en que no interfiera con el derecho de Tutela Judicial Efectiva, así pues, de plano, queda descartada una interpretación Absoluta de esta causa de Inmunidad, pero, entonces, hay que ver hasta donde se extiende la Inmunidad de Ejecución Relativa.

La Sentencia, antes de entrar en concreto sobre la extensión de la inmunidad de ejecución de los Estados, hace un pequeño análisis de constitucionalidad de esta inmunidad, así pues, siempre entendiéndola desde una perspectiva relativa, por tanto, que se puede ejecutar, pero no a todos los bienes, recuerda que a una persona física no se le pueden atacar los bienes que requiera para una subsistencia mínima basada en la dignidad de la Persona (Art. 1449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, actuales artículos 606 1º y 2º, y 607), al igual que son inembargables (al menos en ese entonces) los bienes de titularidad pública por principios presupuestarios y de continuidad de prestación de los Servicios Públicos (aunque acá los tribunales tienen potestades compulsivas suficientes que reemplazan la ejecución forzosa), así pues, los principios que fundamentan esa inmunidad de los Estados extranjeros son “la soberanía y el principio de igualdad de los Estados”.[3]

La Sentencia hace un pequeño recordatorio de cómo antes se consideraba absoluta esta inmunidad de ejecución y que ahora ya no es así, más bien, que se tiende a la relativización de esta inmunidad, aunque con más cautelas que las que se da en el proceso de relativización de la Inmunidad de Jurisdicción, así pues, el contenido de esta Inmunidad de Ejecución actualmente sería “que un Tribunal interno no puede adoptar medidas de ejecución (o cautelares) sobre bienes de un Estado extranjero en el territorio del Estado del foro que sean destinados por aquél al sostenimiento de actividades soberanas o de imperio”[4], así pues, los bienes destinados a “iure gestionis” sí serían embargables. Esta interpretación de la Inmunidad de Ejecución de forma relativa se ve “reforzada” por la propia naturaleza y fin de la Inmunidad de Ejecución, que no es otra que “salvaguardar la integridad de su soberanía” y no la de “otorgar a éstos [estados] una protección indiscriminada”[5], ahora bien, cabe recordar que esa especial protección de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares, destinados a las mismas, se encuentra recogida en los Convenios de Viena, uno Sobre Relaciones Diplomáticas y el otro Sobre Relaciones Consulares, de 1961 y 1963 respectivamente. También nos recuerda el Tribunal, que la práctica Internacional considera inembargable cualquier cuenta corriente de la embajada, y así se recoge en ese Proyecto (de la ONU) sobre inmunidades jurisdiccionales de los Estados en su artículo 23 (hay que tener en cuenta que dicho proyecto no tiene valor normativo).

Acá es cuando entra la Sentencia en un área luego cuestionada por el Voto particular, ya que considera que la inembargabilidad de las cuentas corrientes es absoluta (o cuasi absoluta) llegando a decir “incluso si las cantidades depositadas en Entidades bancarias puedan servir también para la realización de actos en lo que no está empeñada la soberanía del Estado extranjero, esto es, a la realización de actividades iure gestionis a las que puede no alcanzar la ratio de la inmunidad de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares. Esta eventualidad de que una cuenta corriente destinada a asegurar el funcionamiento de la misión diplomática, y consular del Estado extranjero pueda ser utilizada también para fines comerciales no justifica la exclusión de esa inmunidad de ejecución, y consecuente inembargabilidad, tanto por el carácter único e indivisible del saldo de la cuenta corriente, como por la imposibilidad de una investigación de las operaciones y de los fondos y destinos de los mismos en una cuenta corriente adscrita a una misión diplomática (...)”[6], acá entra en un tema importante, que es la imposibilidad de un Estado en investigar el uso de las cuentas corrientes de otro Estado que se encuentren en el primer Estado ya que esto sí que afectaría a la actividad diplomática de ese Estado, lo cual es radicalmente prohibido por el Derecho Internacional Público.

Así pues, el Constitucional concluye que la Sentencia debe ejecutarse, pero nunca sobre una cuenta corriente[7], con lo cual acepta parcialmente la reclamación de la parte actora. Así pues debe intentarse la ejecución de la sentencia sobre otros bienes que posea la República de Sudáfrica en España y que no estén afectos a la realización de actos Iure Imperii, ahora, estos bienes embargables del Estado Extranjero deben estar inequívocamente (parece que hay que tener una seguridad absoluta de que dichos bienes no están siquiera afectos indirectamente a esos actos de sostenimiento de la misión diplomática, y lo que es peor, también hace pensar que se parte de la presunción de que los bienes están afectos al mantenimiento de la misión y que corresponde a la otra parte el demostrar que no es así) destinados a actos iure gestionis, como son el comercio o la industria. Ahora, por otro lado, se rechaza una tesis seguida por otros Estados en que sólo los bienes de “iure gestionis” vinculados por el litigio son embargables para la ejecución de la Sentencia finalizadora de dicho pleito, dando a entender que el Estado Extranjero responderá con cualquier bien que tenga (y no esté sometido a actividades de imperium).[8]

Unas notas sobre el Voto Particular:

Estoy de acuerdo con este voto, se centra, sobre todo, en la queja sobre la inembargabilidad de las cuentas corrientes cualquiera que sea su destino, y discrepa, además, en la forma en que se debe “decidir” que bienes y en qué medida están o no afectos al sostenimiento y funcionamiento de la misión diplomática, en cuanto a la inembargabilidad absoluta de las cuentas corrientes considera que atenta contra ese principio constitucional que se trata de defender, así pues, el Magistrado Eugenio Díaz Eimil (emisor de dicho voto particular) dice “que el principio de inmunidad relativa de ejecución exige que para evitar el embargo, el Estado condenado acredite que los bienes contra los que se dirige estén destinados a actividad de soberanía, sin que ese acreditamiento pueda considerarse satisfecho por la simple manifestación del Estado contra el cual se dirige la acción ejecutiva, puesto que éste equivale a volver a los tiempos ya superados de la inmunidad absoluta a través de una especie de presunción iure et de iure que se manifiesta carente de todo apoyo normativo”[9].

En cuanto a las cuentas corrientes va más allá de la simple consideración de su posibilidad de embargo, diciendo que para que no sean embargables deben estar destinadas en su integridad a actividades de imperio, y que la pérdida de dichas cuentas pueda poner en peligro (de forma real) el funcionamiento de la Misión o atentar a la Soberanía del Estado Extranjero.

Termina exponiendo que ese “amparo a medias” no hace más que denegar en la práctica el amparo, ya que ni siquiera se indican otras vías de ejecución para sustituir a la vía vetada que permita obtener la efectividad del derecho a que se ejecute lo juzgado[10], y, refiriéndose a este caso en concreto, nos recuerda que la propia embajada refirió a que usaba dicha cuenta bancaria para el pago de los haberes de los empleados (gastos de personal) que a fin de cuentas, es la misma actividad que suscitó la condena y que la cantidad condenada (y que se desea embargar) es mínima (2.574.010 pesetas) y que dicha cantidad “salvo datos que acrediten lo contrario, no puede considerarse de entidad suficiente para poner en peligro el funcionamiento normal de la Embajada”[11].

Conclusiones:

El Tribunal Constitucional comenzó bastante bien exponiendo, primero, la constitucionalidad de las limitaciones al ejercicio pleno del derecho de tutela judicial efectiva en su exponente de ejecución de las sentencias, entendiéndose siempre que dichos límites no pueden ser absolutos y que deben permitir en la medida de lo posible el cumplimiento pleno (pero bajo los requisitos y formas legales) del derecho, de aquí el tribunal expuso el por qué se ceñía a una interpretación restrictiva de la Inmunidad de Ejecución, cómo la práctica internacional avala esta postura, y que, a fin de cuentas, esta limitación al ser comprendida sobre los efectos no indispensables para el funcionamiento de la misión no afectan, en ningún caso, a la Soberanía del Estado Extranjero, siendo completamente admisible en Derecho la Ejecución de las Sentencias sobre bienes de otros Estados.

Ahora bien, el error de la Sentencia es restringir su propia interpretación a favor del derecho del actor al considerar completamente inembargables las cuentas abiertas por una embajada en el Estado, es una forma para que “de hecho” el Estado Extranjero tenga la Inmunidad de Ejecución Absoluta de sus cuentas corrientes y que se haga más que difícil la ejecución sobre otros bienes a no ser que sea demasiado claro que no están afectos al sostenimiento y funcionamiento de la embajada, o sea, se dice que se puede ejecutar pero se quita casi la posibilidad de la misma. De todas formas, es un buen dato que se interprete dicha Inmunidad de forma relativa y no Absoluta de plano.

c.- Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1995, Sobre la Inmunidad de Jurisdicción:

Introducción:

Comenzamos de la misma forma que en la Sentencia ya vista, puntualizando un poco el concepto fundamental que vamos a tratar, en este caso el de “Inmunidad de Jurisdicción”, aunque ya por encima se ha dicho alguna cosilla no se ha entrado en el tema. Inmunidad de Jurisdicción, quiere decir que los tribunales de un Estado no pueden juzgar a otro Estado (y a otras personas jurídicas de naturaleza pública investidas con esta Inmunidad). Pasa lo mismo que con la Inmunidad de Ejecución, antes se entendía de forma absoluta y ahora relativa, es la misma distinción, los actos Iure Imperii del Estado Extranjero no pueden ser Juzgados por el Estado del foro, pero sí los litigios consecuencia de los actos Iure Gestionis.

Supuesto de Hecho:

Una señora alquiló un piso a un embajador Italiano, el piso se usó por parte de dicho embajador como residencia particular, firmando, en el contrato de arrendamiento, una cláusula de renuncia al propio foro para someterse a los tribunales de Madrid (cláusula 10ª), este Embajador dejó de pagar las mensualidades acordadas, y tras muchos reclamos la Señora interpuso una demanda de resolución de arrendamiento por falta de pago, el Juzgado, sin entrar en el fondo, dio por buena la Inmunidad de Jurisdicción del Embajador y dictó sentencia aceptando dicha excepción. La actora recurrió en Apelación, siendo confirmada la Sentencia del Juzgado, ante esta otra sentencia desfavorable la actora recurrió en amparo al Tribunal Constitucional.

Un apunte sobre las Alegaciones del Ministerio Fiscal:

Cabe destacar que lo que se discute acá es la Inmunidad de Jurisdicción que tiene un agente Diplomático en el Estado Receptor, regulado en el Art. 31 del Convenio de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, sobre todo si se da la excepción o no del artículo 31.1.a de dicho Convenio, la recurrente insiste en que no es un caso en que se de dicha inmunidad, mientras que la representación del Agente apela a que la acción de Desahucio es de tipo personal mientras que la excepción a la inmunidad sólo se da en Acciones reales, entonces, hasta cierto, punto se discute también del alcance de esa “acción real” que figura en esa excepción “a” a la inmunidad de Jurisdicción Civil del Diplomático, así pues, el Ministerio Fiscal dice que “lo cierto es que tratar de recuperar la posesión de un inmueble mediante el ejercicio de la oportuna pretensión procesal puede quedar enmarcado en lo que el Convenio denomina «acción real sobre bienes inmuebles», porque no debe olvidarse que la posesión, con independencia del poder de hecho que entraña, constituye también un derecho de carácter real sobre la cosa”[12].

Ahora, el Ministerio, a mi entender, yerra al decir que, de todas formas, el 24 de la Constitución no ha sido vulnerado ya que la aplicación estricta (pero de forma motivada) del Convenio sigue siendo una solución En Derecho que no permite alegar vulneración de la Tutela Judicial Efectiva[13], ya que, aplicando de forma análoga la doctrina del Constitucional expuesta en su Sentencia 107/1992[14], la tutela Judicial no es sólo que se aplique el Derecho Positivo, sino que se aplique en favor al “derecho a la tutela Judicial efectiva”, , ya que el artículo 24.1 de la Constitución se inspira en un principio “pro actione”.

Lo que decidió el Tribunal Constitucional:

Al hilo de lo dicho por el Ministerio Fiscal, el Tribunal Constitucional considera que “no es en modo alguno manifiestamente irrazonable o arbitraria la selección de la norma aplicable al presente caso”[15] al referirse sobre la aplicación por parte de los tribunales del artículo 31 del Convenio de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas. Según la interpretación Internacional (tanto por el sistema interpretativo del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 como por la práctica internacional), el régimen arrendaticio no cabe en dicha excepción a la Inmunidad del art. 31.1.a del Convenio de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas, así pues, interpreta el tribunal que “, no han dado una «indebida extensión» de la inmunidad de jurisdicción civil del Agente diplomático que pueda entrañar, correlativamente, una indebida restricción del derecho de acceso a la jurisdicción”[16], afirmando, que dicha conclusión es acorde con lo dispuesto en la Sentencia del Constitucional 107/1992, ahora bien, cabe decir que en dicha Sentencia (la 107/1992) se prescinde en parte de la interpretación internacional sobre la Inmunidad de Ejecución para hacer más acorde dicha inmunidad al derecho en juego, que es el de la tutela judicial efectiva, así pues, una simple interpretación positiva del “Derecho Internacional” sin pasar por los filtros o formas de aplicación de los Derechos en España vendría a ser repudiable desde el aspecto material de dichos derechos (sobre todo, al apartarse de la interpretación de que los bienes ejecutables sólo pueden ser los que “tienen que ver” con el litigio en cuestión).

El tribunal, acaba la cuestión sobre la posible vulneración del artículo 24 de la constitución afirmando que “la recurrente ha recibido una respuesta en Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales, aunque ésta haya sido contraria a su pretensión por haber estimado aquellos la excepción de incompetencia opuesta por el demandado. Y al ser la competencia judicial un presupuesto del proceso cuya inexistencia, una vez comprobada en el caso enjuiciado, impide a los órganos jurisdiccionales entrar a conocer del fondo del asunto (...) dicha respuesta, suficientemente motivada y fundada en la aplicación e interpretación por los órganos jurisdiccionales de la legalidad ordinaria, sea manifiestamente irrazonable ni arbitraria, por lo que no cabe considerarla contraria al derecho que el art. 24.1 CE garantiza”[17]. Definitivamente, el tribunal se olvida de que la aplicación de las normas debe ser siempre en pro de los derechos y nunca de los formalismos o aplicaciones simplemente literales de los preceptos, a todo esto lo vinculamos con el apunte de la interpretación sobre “acción real” llevada a cabo por el Ministerio Fiscal, que en todo caso es una interpretación acorde con la legalidad ordinaria y, además, favorecedora del derecho a la tutela Judicial Efectiva.

Después de decir todo lo anterior, el Tribunal entiende que debe preocuparse sobre la adecuación a la Constitución de dicho precepto 31.1 del Convenio de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas (entiendo que esa consideración del tribunal debió ser anterior a ver si estaba bien aplicado o no el artículo 31.1 en el supuesto que nos ocupa). Comienza reconociendo el carácter prestacional del derecho a la tutela judicial efectiva[18], en términos similares a la consideración hecha en la sentencia anteriormente comentada. Así pues, de la misma forma que en la Sentencia Anterior tiene que entrar a conocer si dicha Inmunidad es excesiva o no, o sea, si está o no está justificada, y en qué medida[19].

Primero hay que saber cual es el fin de esta inmunidad de Jurisdicción, que son “como garantías para el libre y eficaz ejercicio de las funciones que llevan a cabo en representación del Estado que los envía”[20], y parten de Principios como el de Soberanía de los Estados y que “par in parem non habet imperium”, que es una concreción del principio de igualdad de los Estados, ya que entre ellos no cabe “imperium” (o sea, jurisdicción).

Por otro lado, el agente diplomático “no pueda renunciar voluntariamente a la misma [a la inmunidad de jurisdicción] cuando es demandado por un particular y sí pueda hacerlo el Estado acreditante, como se establece en el art. 32.1 del referido Convenio de Viena de 1961”[21], por tanto, esa cláusula 10ª se tiene por no puesta.

Al final le preocupa al tribunal si los derechos de la demandante quedan “en el aire”, o sea, sin ningún tipo de protección, y que de paso, no tengan los agentes diplomáticos una libertad indiscriminada de uso de su privilegio, sobre cómo esta señora debió proteger su derecho primero hace referencias a la complicada vía diplomática y, después, recuerda que en todo caso la demandante se pudo dirigir a los tribunales Italianos (en virtud del Artículo 31.4 del Convenio de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas), y todo ello para volver a concluir que “el obstáculo que se deriva del art. 31.1 del Convenio de Viena de 1961 no es desproporcionado o excesivo para el particular, dado que éste puede lograr en ciertos supuestos el acceso a los órganos jurisdiccionales españoles y, en todo caso, puede recurrir a los del Estado acreditante del Agente diplomático”[22], con esta previsiones para hacer cumplir las pretensiones el tribunal considera salvaguardado el acceso a los tribunales, sean los propios o los extranjeros, en todo caso, que puedes ejercer tus derechos (aunque sea de una forma muy indirecta o más costosa).

Unas notas sobre el Voto Particular:

Comienza recordándonos que al tratarse del Art. 24.1 de la constitución “no sólo debe analizarse la razonabilidad de las resoluciones judiciales, sino que opera aquí plenamente el principio pro actione de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva exige de los órganos jurisdiccionales que interpreten las normas procesales que condicionan el acceso en el sentido más favorable a la eficacia del mencionado derecho fundamental”[23] que es lo que, al comenzar el análisis de “Lo Dicho Por El Constitucional” indicábamos respecto a ese precepto que en este caso el Tribunal ha considerado no lesionado.

En el Voto Particular del Magistrado Carles Viver Pi-Sunyer (al que se adhieren los Magistrados Vicente Gimeno y Rafael de Mendizábal Allende), se hace una referencia al por qué surgió esta inmunidad, recordándonos como antes la única forma de proteger los derechos de los agentes diplomáticos, y, por tanto, de facilitar las relaciones internacionales y no entorpecer a las mismas, era mediante la fórmula de “inmunidades personales”, y que actualmente, por el sistema de protección de los derechos no caben estos tratos de favor personales, así pues, la inmunidad de los Diplomáticos no puede tener carácter personal, por tanto “Extender las inmunidades más allá de las actividades relacionadas con las funciones diplomáticas supone convertir lo que es una prerrogativa en razón del cargo, compatible en cuanto tal con el principio constitucional de igualdad y con el derecho a la tutela judicial efectiva, en un privilegio personal carente de una finalidad razonable y, por lo mismo, incompatible con los principios del Estado de Derecho y, especialmente, con el mencionado principio de igualdad y con el derecho de acceso a la jurisdicción interna para la defensa de los derechos e intereses reconocidos por el ordenamiento jurídico a todos los ciudadanos”[24], nos recuerda de paso las conclusiones de las sentencias del Constitucional 107/1992 y 292/1994, y, a fin de cuentas, al existir esas excepciones en el propio artículo 31.1 del Convenio de Viena de 1961 se refuerza el sentido funcional de la inmunidad, al igual que dichas previsiones de la posibilidad de renuncia.

De todas formas, esa cláusula 10ª, por lo ya dicho, se debe tener por no puesta, pero, según este voto particular, resulta relevante su existencia y la posibilidad de los estados de renunciar a la inmunidad para entender que en este caso existe por parte del Diplomático un abuso al invocar la excepción por la Inmunidad de Jurisdicción.[25] Siguiendo con la interpretación (y extensión) que se debe dar a dicha Inmunidad se vuelve a insistir en que “El Convenio, interpretado de acuerdo con su Preámbulo, permite interpretaciones que excluyan abusos como el que se produciría de aplicar la inmunidad al caso y la existencia de otras resoluciones en sentido contrario no impide que otros Tribunales puedan iniciar, dentro de lo establecido por el Convenio, nuevas vías de interpretación”[26] y, además, se apoya –de forma analógica- en la interpretación dada por el tribunal Internacional de Justicia a la Inmunidad Penal de los Diplomáticos, que, además, es la más “absoluta” de todas, y que, en ciertos casos se admite su relativización (que el Convenio de Viena del 61 no admite, literalmente al menos).

Sobre el Fundamento Jurídico 10 la queja de este voto particular es que, la primera vía (la indirecta) propuesta por el Tribunal supone un acto discrecional (político) del Estado Receptor con respecto al diplomático del Estado Acreditante, mientras que la segunda es excesivamente costosa y se basa en un injustificado privilegio personal del Diplomático.

Al final, dicho voto particular, considera esta Sentencia un retroceso respecto a las Sentencias del Constitucional 107/1992 y 292/1994, “relativas a las inmunidades de ejecución de los Estados al disminuir la protección del derecho de los ciudadanos al acceso a la jurisdicción en aras de una aplicación constitucionalmente desmesurada de las inmunidades. En rigor, la doctrina de fondo sentada en las referidas resoluciones se contradice en la presente sentencia al no entrar a ponderar la concurrencia o no del efectivo ejercicio de la actividad diplomática”[27].

Conclusiones:

Estamos en realidad ante dos sentencias más o menos contradictorias, aunque la segunda tienda a justificarse mediante la primera, así pues, en esta segunda, realiza una aplicación realmente literal del Convenio mil veces citado sin entrar en valoraciones como el “qué se intenta proteger mediante la inmunidad” y si el caso en concreto, en el supuesto de ser conocido por los tribunales, hubiese supuesto un inconveniente para la realización de las funciones diplomáticas a dicho personaje.

Tampoco se tiene en cuenta la relación jurídico-material que nos ocupa, o sea, si es un acto revestido de imperio o no, que podría ser otra de las formas para saber si los tribunales propios pueden conocer sobre dicho asunto o está revestido con ese imperium que justifica la Inmunidad de Jurisdicción para que no se pueda conocer del asunto.

En todo caso, la interpretación amplia de “acción real” hubiese bastado por sí misma para que, aplicando el convenio, los tribunales conocieran de dicho litigio, y sino, viendo la situación en concreto, podemos considerar que esta es completamente privada, que el sujeto en cuestión alquiló una vivienda para uso propio que nada tiene que ver con la embajada o sus dependencias y que incumplió el contrato y por tanto el procedimiento de desahucio debió de llevarse a cabo, en otras palabras, el Juzgado debió entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión, siempre en pro de proteger los intereses legítimos de los ciudadanos y teniendo en cuenta la legalidad vigente.

En otras palabras, las consideraciones hechas por el Tribunal son casi como considerar que la Inmunidad de Jurisdicción es Absoluta, y que en todo caso, las excepciones planteadas por el propio convenio tienen que ser interpretadas de forma restrictiva, lo que es un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva del resto de ciudadanos si se tienen que enfrentar a “casos frontera” o no tan frontera, como el actual.

Notas al Pie:
[1] Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1992, Fundamento jurídico 2, párrafo 4.
[2] Ibid…
[3] Ibid… Fundamento Jurídico 3, párrafo 2.
[4] Ibid… Fundamento Jurídico 4, párrafo 9.
[5] Ibid… Fundamento Jurídico 4, párrafo 14.
[6] Ibid… Fundamento Jurídico 5, Párrafo 7.
[7] Ibid… Fundamento Jurídico 5, Párrafo 9.
[8] Ibid… Fundamento Jurídico 6, párrafo 2.
[9] Ibid… Voto particular, párrafo 4
[10] Ibid… Voto particular, párrafo 8
[11] Ibid… Voto particular, párrafo 6
[12] Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1995, Antecedentes 9, párrafo 6, in fine.
[13] Ibid… Antecedentes 9, párrafo 10.
[14] “comprobar si la decisión de inejecución se ha fundado en una causa legal, interpretada en el sentido más favorable para aquel derecho”, fundamento jurídico 2, párrafo 4. Reafirmado en: “una indebida extensión o ampliación por parte de los Tribunales ordinarios del ámbito que es dable atribuir a la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros en el actual ordenamiento internacional acarrea una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante”, Fundamento Jurídico 3, párrafo 1.
[15] Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1995, Fundamento Jurídico 3, párrafo 3, in fine.
[16] Ibid… Fundamento Jurídico 4, párrafo 3.
[17] Ibid… Fundamento Jurídico 5, párrafo 1.
[18] Ibid… Fundamento Jurídico 6.
[19] “confrontados a normas legales que pueden limitar o dificultar el acceso a la jurisdicción, hemos dicho que su interpretación ha de llevarse a cabo, cuando la norma así lo permita y sin violentar sus términos, de forma que no se menoscabe o excluya el acceso a la justicia” Ibid… Fundamento Jurídico 6, párrafo 2.
[20] Ibid… Fundamento Jurídico 7, Párrafo 3.
[21] Ibid…
[22] Ibid… Fundamento Jurídico 10, la cita textual del último párrafo, el resto desarrollado en todo el Fundamento Jurídico 10.
[23] Ibid… Voto Particular, párrafo 2.
[24] Ibid… Voto Particular, párrafo 10.
[25] Ibid… Voto Particular, párrafo 18.
[26] Ibid… Voto Particular, párrafo 24
[27] Ibid… Voto Particular, párrafo 27

 

Si por algún motivo quiere poner comentarios a este Trabajo puede hacerlo cliqueando sobre este texto... (se abre en otra ventana)