a.- Nota aclaratoria:
Se comentará cada sentencia por separado en orden de “emisión”
por parte del Tribunal Constitucional, sin perder de vista el dato
que si se tiene Inmunidad de Jurisdicción simplemente no
se puede entrar en la Inmunidad De Ejecución, porque esta
presupone que ya se ha enjuiciado el hecho conflictivo, durante
el desarrollo de la Segunda Sentencia se harán pequeñas
comparaciones con respecto a la anterior resolución analizada.
b.- Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1992, Sobre
la Inmunidad de Ejecución:
Introducción:
Para entender de lo que vamos a hablar hacen falta un par de puntualizaciones,
como el concepto de Inmunidad de Ejecución de los Estados
Extranjeros, que es la imposibilidad de un Estado de ejecutar una
sentencia contra (los bienes y/o derechos –embargo de los
mismos-) de otro Estado (o de sus misiones diplomáticas)
que se encuentren dentro del Estado que desea Ejecutar dicha resolución,
es importante distinguir entre una inmunidad de Ejecución
Absoluta, o sea, que ningún bien de el Estado perjudicado
por la sentencia podrá ser embargado y la Inmunidad de Ejecución
Relativa, en que se podrán embargar los bienes de ese otro
Estado que no estén “sometidos a Imperium”, o
sea, los bienes destinados a mantener la misión diplomática
serían inembargables mientras que los bienes usados para
otros fines (por ejemplo, relaciones mercantiles del Estado u órganos
de este que tenga en otro Estado) sí serían embargables.
Supuesto de Hecho:
En el caso de esta Sentencia, existe un despido que la trabajadora
(secretaria de la Embajada) considera nulo y demanda a la Embajada,
en un principio se decanta la Magistratura de trabajo por considerar
que la Embajada goza de inmunidad de Jurisdicción (de la
que hablaremos al analizar la sentencia 140/1995), esta resolución
fue recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que
declaró que en ese caso concreto, por el tipo de relación
que existía entre la Trabajadora y la Embajada no se podía
alegar dicha Inmunidad, remitiendo el caso a la Magistratura para
que se pronunciara sobre el fondo del asunto, que declaró
nulo el despido y solicitó el embargo (al no cumplir la sentencia
voluntariamente la Embajada y después de recabar los informes
preceptivos indicados en la Sentencia del Supremo) de una cuenta
corriente de la embajada, sobre este auto de embargo en ejecución
de la sentencia la embajada de Sudáfrica recurre en suplico
al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual revocó
el auto de embargo (ejecución) de la Magistratura de Trabajo
al entender inejecutable la sentencia en virtud a la Inmunidad de
Ejecución de los Estados Soberanos (entendiendo esta desde
una perspectiva absoluta). Ante esto, la Trabajadora recurre en
amparo al considerar que sus derechos fundamentales (de los artículos
14 y 24 de la constitución) han sido vulnerados.
Lo que decidió el Tribunal Constitucional:
Ante todo, aclara que el Derecho de Tutela Judicial Efectiva (del
Art. 24 de la Constitución) es un derecho prestacional, por
tanto, está modulado y formulado por la regulación
legal, o sea, son las leyes quienes establecen su contenido concreto,
los requisitos y condiciones para su ejercicio, así pues,
siempre se puede limitar (“siempre que los mismos sean razonables
y proporcionales respecto de los fines que lícitamente puede
perseguir el Legislador en el marco de la Constitución”[1])
el Derecho a la Ejecución de las sentencias.
Sobre las causas de Inejecución el Tribunal Constitucional
nos recuerda que “La aplicación judicial de una causa
legal de inejecución debe estar guiada por el principio pro
actione que inspira todas las manifestaciones del art. 24.1 CE,
de manera que debe adoptarse la interpretación más
favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial”[2],
esto significa, a fin de cuentas, considerar esta Inmunidad de Ejecución
de la forma en que no interfiera con el derecho de Tutela Judicial
Efectiva, así pues, de plano, queda descartada una interpretación
Absoluta de esta causa de Inmunidad, pero, entonces, hay que ver
hasta donde se extiende la Inmunidad de Ejecución Relativa.
La Sentencia, antes de entrar en concreto sobre la extensión
de la inmunidad de ejecución de los Estados, hace un pequeño
análisis de constitucionalidad de esta inmunidad, así
pues, siempre entendiéndola desde una perspectiva relativa,
por tanto, que se puede ejecutar, pero no a todos los bienes, recuerda
que a una persona física no se le pueden atacar los bienes
que requiera para una subsistencia mínima basada en la dignidad
de la Persona (Art. 1449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,
actuales artículos 606 1º y 2º, y 607), al igual
que son inembargables (al menos en ese entonces) los bienes de titularidad
pública por principios presupuestarios y de continuidad de
prestación de los Servicios Públicos (aunque acá
los tribunales tienen potestades compulsivas suficientes que reemplazan
la ejecución forzosa), así pues, los principios que
fundamentan esa inmunidad de los Estados extranjeros son “la
soberanía y el principio de igualdad de los Estados”.[3]
La Sentencia hace un pequeño recordatorio de cómo
antes se consideraba absoluta esta inmunidad de ejecución
y que ahora ya no es así, más bien, que se tiende
a la relativización de esta inmunidad, aunque con más
cautelas que las que se da en el proceso de relativización
de la Inmunidad de Jurisdicción, así pues, el contenido
de esta Inmunidad de Ejecución actualmente sería “que
un Tribunal interno no puede adoptar medidas de ejecución
(o cautelares) sobre bienes de un Estado extranjero en el territorio
del Estado del foro que sean destinados por aquél al sostenimiento
de actividades soberanas o de imperio”[4], así pues,
los bienes destinados a “iure gestionis” sí serían
embargables. Esta interpretación de la Inmunidad de Ejecución
de forma relativa se ve “reforzada” por la propia naturaleza
y fin de la Inmunidad de Ejecución, que no es otra que “salvaguardar
la integridad de su soberanía” y no la de “otorgar
a éstos [estados] una protección indiscriminada”[5],
ahora bien, cabe recordar que esa especial protección de
los bienes de las misiones diplomáticas y consulares, destinados
a las mismas, se encuentra recogida en los Convenios de Viena, uno
Sobre Relaciones Diplomáticas y el otro Sobre Relaciones
Consulares, de 1961 y 1963 respectivamente. También nos recuerda
el Tribunal, que la práctica Internacional considera inembargable
cualquier cuenta corriente de la embajada, y así se recoge
en ese Proyecto (de la ONU) sobre inmunidades jurisdiccionales de
los Estados en su artículo 23 (hay que tener en cuenta que
dicho proyecto no tiene valor normativo).
Acá es cuando entra la Sentencia en un área luego
cuestionada por el Voto particular, ya que considera que la inembargabilidad
de las cuentas corrientes es absoluta (o cuasi absoluta) llegando
a decir “incluso si las cantidades depositadas en Entidades
bancarias puedan servir también para la realización
de actos en lo que no está empeñada la soberanía
del Estado extranjero, esto es, a la realización de actividades
iure gestionis a las que puede no alcanzar la ratio de la inmunidad
de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares.
Esta eventualidad de que una cuenta corriente destinada a asegurar
el funcionamiento de la misión diplomática, y consular
del Estado extranjero pueda ser utilizada también para fines
comerciales no justifica la exclusión de esa inmunidad de
ejecución, y consecuente inembargabilidad, tanto por el carácter
único e indivisible del saldo de la cuenta corriente, como
por la imposibilidad de una investigación de las operaciones
y de los fondos y destinos de los mismos en una cuenta corriente
adscrita a una misión diplomática (...)”[6],
acá entra en un tema importante, que es la imposibilidad
de un Estado en investigar el uso de las cuentas corrientes de otro
Estado que se encuentren en el primer Estado ya que esto sí
que afectaría a la actividad diplomática de ese Estado,
lo cual es radicalmente prohibido por el Derecho Internacional Público.
Así pues, el Constitucional concluye que la Sentencia debe
ejecutarse, pero nunca sobre una cuenta corriente[7], con lo cual
acepta parcialmente la reclamación de la parte actora. Así
pues debe intentarse la ejecución de la sentencia sobre otros
bienes que posea la República de Sudáfrica en España
y que no estén afectos a la realización de actos Iure
Imperii, ahora, estos bienes embargables del Estado Extranjero deben
estar inequívocamente (parece que hay que tener una seguridad
absoluta de que dichos bienes no están siquiera afectos indirectamente
a esos actos de sostenimiento de la misión diplomática,
y lo que es peor, también hace pensar que se parte de la
presunción de que los bienes están afectos al mantenimiento
de la misión y que corresponde a la otra parte el demostrar
que no es así) destinados a actos iure gestionis, como son
el comercio o la industria. Ahora, por otro lado, se rechaza una
tesis seguida por otros Estados en que sólo los bienes de
“iure gestionis” vinculados por el litigio son embargables
para la ejecución de la Sentencia finalizadora de dicho pleito,
dando a entender que el Estado Extranjero responderá con
cualquier bien que tenga (y no esté sometido a actividades
de imperium).[8]
Unas notas sobre el Voto Particular:
Estoy de acuerdo con este voto, se centra, sobre todo, en la queja
sobre la inembargabilidad de las cuentas corrientes cualquiera que
sea su destino, y discrepa, además, en la forma en que se
debe “decidir” que bienes y en qué medida están
o no afectos al sostenimiento y funcionamiento de la misión
diplomática, en cuanto a la inembargabilidad absoluta de
las cuentas corrientes considera que atenta contra ese principio
constitucional que se trata de defender, así pues, el Magistrado
Eugenio Díaz Eimil (emisor de dicho voto particular) dice
“que el principio de inmunidad relativa de ejecución
exige que para evitar el embargo, el Estado condenado acredite que
los bienes contra los que se dirige estén destinados a actividad
de soberanía, sin que ese acreditamiento pueda considerarse
satisfecho por la simple manifestación del Estado contra
el cual se dirige la acción ejecutiva, puesto que éste
equivale a volver a los tiempos ya superados de la inmunidad absoluta
a través de una especie de presunción iure et de iure
que se manifiesta carente de todo apoyo normativo”[9].
En cuanto a las cuentas corrientes va más allá de
la simple consideración de su posibilidad de embargo, diciendo
que para que no sean embargables deben estar destinadas en su integridad
a actividades de imperio, y que la pérdida de dichas cuentas
pueda poner en peligro (de forma real) el funcionamiento de la Misión
o atentar a la Soberanía del Estado Extranjero.
Termina exponiendo que ese “amparo a medias” no hace
más que denegar en la práctica el amparo, ya que ni
siquiera se indican otras vías de ejecución para sustituir
a la vía vetada que permita obtener la efectividad del derecho
a que se ejecute lo juzgado[10], y, refiriéndose a este caso
en concreto, nos recuerda que la propia embajada refirió
a que usaba dicha cuenta bancaria para el pago de los haberes de
los empleados (gastos de personal) que a fin de cuentas, es la misma
actividad que suscitó la condena y que la cantidad condenada
(y que se desea embargar) es mínima (2.574.010 pesetas) y
que dicha cantidad “salvo datos que acrediten lo contrario,
no puede considerarse de entidad suficiente para poner en peligro
el funcionamiento normal de la Embajada”[11].
Conclusiones:
El Tribunal Constitucional comenzó bastante bien exponiendo,
primero, la constitucionalidad de las limitaciones al ejercicio
pleno del derecho de tutela judicial efectiva en su exponente de
ejecución de las sentencias, entendiéndose siempre
que dichos límites no pueden ser absolutos y que deben permitir
en la medida de lo posible el cumplimiento pleno (pero bajo los
requisitos y formas legales) del derecho, de aquí el tribunal
expuso el por qué se ceñía a una interpretación
restrictiva de la Inmunidad de Ejecución, cómo la
práctica internacional avala esta postura, y que, a fin de
cuentas, esta limitación al ser comprendida sobre los efectos
no indispensables para el funcionamiento de la misión no
afectan, en ningún caso, a la Soberanía del Estado
Extranjero, siendo completamente admisible en Derecho la Ejecución
de las Sentencias sobre bienes de otros Estados.
Ahora bien, el error de la Sentencia es restringir su propia interpretación
a favor del derecho del actor al considerar completamente inembargables
las cuentas abiertas por una embajada en el Estado, es una forma
para que “de hecho” el Estado Extranjero tenga la Inmunidad
de Ejecución Absoluta de sus cuentas corrientes y que se
haga más que difícil la ejecución sobre otros
bienes a no ser que sea demasiado claro que no están afectos
al sostenimiento y funcionamiento de la embajada, o sea, se dice
que se puede ejecutar pero se quita casi la posibilidad de la misma.
De todas formas, es un buen dato que se interprete dicha Inmunidad
de forma relativa y no Absoluta de plano.
c.- Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1995, Sobre
la Inmunidad de Jurisdicción:
Introducción:
Comenzamos de la misma forma que en la Sentencia ya vista, puntualizando
un poco el concepto fundamental que vamos a tratar, en este caso
el de “Inmunidad de Jurisdicción”, aunque ya
por encima se ha dicho alguna cosilla no se ha entrado en el tema.
Inmunidad de Jurisdicción, quiere decir que los tribunales
de un Estado no pueden juzgar a otro Estado (y a otras personas
jurídicas de naturaleza pública investidas con esta
Inmunidad). Pasa lo mismo que con la Inmunidad de Ejecución,
antes se entendía de forma absoluta y ahora relativa, es
la misma distinción, los actos Iure Imperii del Estado Extranjero
no pueden ser Juzgados por el Estado del foro, pero sí los
litigios consecuencia de los actos Iure Gestionis.
Supuesto de Hecho:
Una señora alquiló un piso a un embajador Italiano,
el piso se usó por parte de dicho embajador como residencia
particular, firmando, en el contrato de arrendamiento, una cláusula
de renuncia al propio foro para someterse a los tribunales de Madrid
(cláusula 10ª), este Embajador dejó de pagar
las mensualidades acordadas, y tras muchos reclamos la Señora
interpuso una demanda de resolución de arrendamiento por
falta de pago, el Juzgado, sin entrar en el fondo, dio por buena
la Inmunidad de Jurisdicción del Embajador y dictó
sentencia aceptando dicha excepción. La actora recurrió
en Apelación, siendo confirmada la Sentencia del Juzgado,
ante esta otra sentencia desfavorable la actora recurrió
en amparo al Tribunal Constitucional.
Un apunte sobre las Alegaciones del Ministerio Fiscal:
Cabe destacar que lo que se discute acá es la Inmunidad
de Jurisdicción que tiene un agente Diplomático en
el Estado Receptor, regulado en el Art. 31 del Convenio de Viena
Sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, sobre todo si se da
la excepción o no del artículo 31.1.a de dicho Convenio,
la recurrente insiste en que no es un caso en que se de dicha inmunidad,
mientras que la representación del Agente apela a que la
acción de Desahucio es de tipo personal mientras que la excepción
a la inmunidad sólo se da en Acciones reales, entonces, hasta
cierto, punto se discute también del alcance de esa “acción
real” que figura en esa excepción “a” a
la inmunidad de Jurisdicción Civil del Diplomático,
así pues, el Ministerio Fiscal dice que “lo cierto
es que tratar de recuperar la posesión de un inmueble mediante
el ejercicio de la oportuna pretensión procesal puede quedar
enmarcado en lo que el Convenio denomina «acción real
sobre bienes inmuebles», porque no debe olvidarse que la posesión,
con independencia del poder de hecho que entraña, constituye
también un derecho de carácter real sobre la cosa”[12].
Ahora, el Ministerio, a mi entender, yerra al decir que, de todas
formas, el 24 de la Constitución no ha sido vulnerado ya
que la aplicación estricta (pero de forma motivada) del Convenio
sigue siendo una solución En Derecho que no permite alegar
vulneración de la Tutela Judicial Efectiva[13], ya que, aplicando
de forma análoga la doctrina del Constitucional expuesta
en su Sentencia 107/1992[14], la tutela Judicial no es sólo
que se aplique el Derecho Positivo, sino que se aplique en favor
al “derecho a la tutela Judicial efectiva”, , ya que
el artículo 24.1 de la Constitución se inspira en
un principio “pro actione”.
Lo que decidió el Tribunal Constitucional:
Al hilo de lo dicho por el Ministerio Fiscal, el Tribunal Constitucional
considera que “no es en modo alguno manifiestamente irrazonable
o arbitraria la selección de la norma aplicable al presente
caso”[15] al referirse sobre la aplicación por parte
de los tribunales del artículo 31 del Convenio de Viena Sobre
Relaciones Diplomáticas. Según la interpretación
Internacional (tanto por el sistema interpretativo del Convenio
de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 como por la práctica
internacional), el régimen arrendaticio no cabe en dicha
excepción a la Inmunidad del art. 31.1.a del Convenio de
Viena Sobre Relaciones Diplomáticas, así pues, interpreta
el tribunal que “, no han dado una «indebida extensión»
de la inmunidad de jurisdicción civil del Agente diplomático
que pueda entrañar, correlativamente, una indebida restricción
del derecho de acceso a la jurisdicción”[16], afirmando,
que dicha conclusión es acorde con lo dispuesto en la Sentencia
del Constitucional 107/1992, ahora bien, cabe decir que en dicha
Sentencia (la 107/1992) se prescinde en parte de la interpretación
internacional sobre la Inmunidad de Ejecución para hacer
más acorde dicha inmunidad al derecho en juego, que es el
de la tutela judicial efectiva, así pues, una simple interpretación
positiva del “Derecho Internacional” sin pasar por los
filtros o formas de aplicación de los Derechos en España
vendría a ser repudiable desde el aspecto material de dichos
derechos (sobre todo, al apartarse de la interpretación de
que los bienes ejecutables sólo pueden ser los que “tienen
que ver” con el litigio en cuestión).
El tribunal, acaba la cuestión sobre la posible vulneración
del artículo 24 de la constitución afirmando que “la
recurrente ha recibido una respuesta en Derecho por parte de los
órganos jurisdiccionales, aunque ésta haya sido contraria
a su pretensión por haber estimado aquellos la excepción
de incompetencia opuesta por el demandado. Y al ser la competencia
judicial un presupuesto del proceso cuya inexistencia, una vez comprobada
en el caso enjuiciado, impide a los órganos jurisdiccionales
entrar a conocer del fondo del asunto (...) dicha respuesta, suficientemente
motivada y fundada en la aplicación e interpretación
por los órganos jurisdiccionales de la legalidad ordinaria,
sea manifiestamente irrazonable ni arbitraria, por lo que no cabe
considerarla contraria al derecho que el art. 24.1 CE garantiza”[17].
Definitivamente, el tribunal se olvida de que la aplicación
de las normas debe ser siempre en pro de los derechos y nunca de
los formalismos o aplicaciones simplemente literales de los preceptos,
a todo esto lo vinculamos con el apunte de la interpretación
sobre “acción real” llevada a cabo por el Ministerio
Fiscal, que en todo caso es una interpretación acorde con
la legalidad ordinaria y, además, favorecedora del derecho
a la tutela Judicial Efectiva.
Después de decir todo lo anterior, el Tribunal entiende
que debe preocuparse sobre la adecuación a la Constitución
de dicho precepto 31.1 del Convenio de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas
(entiendo que esa consideración del tribunal debió
ser anterior a ver si estaba bien aplicado o no el artículo
31.1 en el supuesto que nos ocupa). Comienza reconociendo el carácter
prestacional del derecho a la tutela judicial efectiva[18], en términos
similares a la consideración hecha en la sentencia anteriormente
comentada. Así pues, de la misma forma que en la Sentencia
Anterior tiene que entrar a conocer si dicha Inmunidad es excesiva
o no, o sea, si está o no está justificada, y en qué
medida[19].
Primero hay que saber cual es el fin de esta inmunidad de Jurisdicción,
que son “como garantías para el libre y eficaz ejercicio
de las funciones que llevan a cabo en representación del
Estado que los envía”[20], y parten de Principios como
el de Soberanía de los Estados y que “par in parem
non habet imperium”, que es una concreción del principio
de igualdad de los Estados, ya que entre ellos no cabe “imperium”
(o sea, jurisdicción).
Por otro lado, el agente diplomático “no pueda renunciar
voluntariamente a la misma [a la inmunidad de jurisdicción]
cuando es demandado por un particular y sí pueda hacerlo
el Estado acreditante, como se establece en el art. 32.1 del referido
Convenio de Viena de 1961”[21], por tanto, esa cláusula
10ª se tiene por no puesta.
Al final le preocupa al tribunal si los derechos de la demandante
quedan “en el aire”, o sea, sin ningún tipo de
protección, y que de paso, no tengan los agentes diplomáticos
una libertad indiscriminada de uso de su privilegio, sobre cómo
esta señora debió proteger su derecho primero hace
referencias a la complicada vía diplomática y, después,
recuerda que en todo caso la demandante se pudo dirigir a los tribunales
Italianos (en virtud del Artículo 31.4 del Convenio de Viena
Sobre Relaciones Diplomáticas), y todo ello para volver a
concluir que “el obstáculo que se deriva del art. 31.1
del Convenio de Viena de 1961 no es desproporcionado o excesivo
para el particular, dado que éste puede lograr en ciertos
supuestos el acceso a los órganos jurisdiccionales españoles
y, en todo caso, puede recurrir a los del Estado acreditante del
Agente diplomático”[22], con esta previsiones para
hacer cumplir las pretensiones el tribunal considera salvaguardado
el acceso a los tribunales, sean los propios o los extranjeros,
en todo caso, que puedes ejercer tus derechos (aunque sea de una
forma muy indirecta o más costosa).
Unas notas sobre el Voto Particular:
Comienza recordándonos que al tratarse del Art. 24.1 de
la constitución “no sólo debe analizarse la
razonabilidad de las resoluciones judiciales, sino que opera aquí
plenamente el principio pro actione de modo que el derecho a la
tutela judicial efectiva exige de los órganos jurisdiccionales
que interpreten las normas procesales que condicionan el acceso
en el sentido más favorable a la eficacia del mencionado
derecho fundamental”[23] que es lo que, al comenzar el análisis
de “Lo Dicho Por El Constitucional” indicábamos
respecto a ese precepto que en este caso el Tribunal ha considerado
no lesionado.
En el Voto Particular del Magistrado Carles Viver Pi-Sunyer (al
que se adhieren los Magistrados Vicente Gimeno y Rafael de Mendizábal
Allende), se hace una referencia al por qué surgió
esta inmunidad, recordándonos como antes la única
forma de proteger los derechos de los agentes diplomáticos,
y, por tanto, de facilitar las relaciones internacionales y no entorpecer
a las mismas, era mediante la fórmula de “inmunidades
personales”, y que actualmente, por el sistema de protección
de los derechos no caben estos tratos de favor personales, así
pues, la inmunidad de los Diplomáticos no puede tener carácter
personal, por tanto “Extender las inmunidades más allá
de las actividades relacionadas con las funciones diplomáticas
supone convertir lo que es una prerrogativa en razón del
cargo, compatible en cuanto tal con el principio constitucional
de igualdad y con el derecho a la tutela judicial efectiva, en un
privilegio personal carente de una finalidad razonable y, por lo
mismo, incompatible con los principios del Estado de Derecho y,
especialmente, con el mencionado principio de igualdad y con el
derecho de acceso a la jurisdicción interna para la defensa
de los derechos e intereses reconocidos por el ordenamiento jurídico
a todos los ciudadanos”[24], nos recuerda de paso las conclusiones
de las sentencias del Constitucional 107/1992 y 292/1994, y, a fin
de cuentas, al existir esas excepciones en el propio artículo
31.1 del Convenio de Viena de 1961 se refuerza el sentido funcional
de la inmunidad, al igual que dichas previsiones de la posibilidad
de renuncia.
De todas formas, esa cláusula 10ª, por lo ya dicho,
se debe tener por no puesta, pero, según este voto particular,
resulta relevante su existencia y la posibilidad de los estados
de renunciar a la inmunidad para entender que en este caso existe
por parte del Diplomático un abuso al invocar la excepción
por la Inmunidad de Jurisdicción.[25] Siguiendo con la interpretación
(y extensión) que se debe dar a dicha Inmunidad se vuelve
a insistir en que “El Convenio, interpretado de acuerdo con
su Preámbulo, permite interpretaciones que excluyan abusos
como el que se produciría de aplicar la inmunidad al caso
y la existencia de otras resoluciones en sentido contrario no impide
que otros Tribunales puedan iniciar, dentro de lo establecido por
el Convenio, nuevas vías de interpretación”[26]
y, además, se apoya –de forma analógica- en
la interpretación dada por el tribunal Internacional de Justicia
a la Inmunidad Penal de los Diplomáticos, que, además,
es la más “absoluta” de todas, y que, en ciertos
casos se admite su relativización (que el Convenio de Viena
del 61 no admite, literalmente al menos).
Sobre el Fundamento Jurídico 10 la queja de este voto particular
es que, la primera vía (la indirecta) propuesta por el Tribunal
supone un acto discrecional (político) del Estado Receptor
con respecto al diplomático del Estado Acreditante, mientras
que la segunda es excesivamente costosa y se basa en un injustificado
privilegio personal del Diplomático.
Al final, dicho voto particular, considera esta Sentencia un retroceso
respecto a las Sentencias del Constitucional 107/1992 y 292/1994,
“relativas a las inmunidades de ejecución de los Estados
al disminuir la protección del derecho de los ciudadanos
al acceso a la jurisdicción en aras de una aplicación
constitucionalmente desmesurada de las inmunidades. En rigor, la
doctrina de fondo sentada en las referidas resoluciones se contradice
en la presente sentencia al no entrar a ponderar la concurrencia
o no del efectivo ejercicio de la actividad diplomática”[27].
Conclusiones:
Estamos en realidad ante dos sentencias más o menos contradictorias,
aunque la segunda tienda a justificarse mediante la primera, así
pues, en esta segunda, realiza una aplicación realmente literal
del Convenio mil veces citado sin entrar en valoraciones como el
“qué se intenta proteger mediante la inmunidad”
y si el caso en concreto, en el supuesto de ser conocido por los
tribunales, hubiese supuesto un inconveniente para la realización
de las funciones diplomáticas a dicho personaje.
Tampoco se tiene en cuenta la relación jurídico-material
que nos ocupa, o sea, si es un acto revestido de imperio o no, que
podría ser otra de las formas para saber si los tribunales
propios pueden conocer sobre dicho asunto o está revestido
con ese imperium que justifica la Inmunidad de Jurisdicción
para que no se pueda conocer del asunto.
En todo caso, la interpretación amplia de “acción
real” hubiese bastado por sí misma para que, aplicando
el convenio, los tribunales conocieran de dicho litigio, y sino,
viendo la situación en concreto, podemos considerar que esta
es completamente privada, que el sujeto en cuestión alquiló
una vivienda para uso propio que nada tiene que ver con la embajada
o sus dependencias y que incumplió el contrato y por tanto
el procedimiento de desahucio debió de llevarse a cabo, en
otras palabras, el Juzgado debió entrar a conocer sobre el
fondo de la cuestión, siempre en pro de proteger los intereses
legítimos de los ciudadanos y teniendo en cuenta la legalidad
vigente.
En otras palabras, las consideraciones hechas por el Tribunal son
casi como considerar que la Inmunidad de Jurisdicción es
Absoluta, y que en todo caso, las excepciones planteadas por el
propio convenio tienen que ser interpretadas de forma restrictiva,
lo que es un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva
del resto de ciudadanos si se tienen que enfrentar a “casos
frontera” o no tan frontera, como el actual.
Notas al Pie:
[1] Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1992, Fundamento jurídico
2, párrafo 4.
[2] Ibid…
[3] Ibid… Fundamento Jurídico 3, párrafo 2.
[4] Ibid… Fundamento Jurídico 4, párrafo 9.
[5] Ibid… Fundamento Jurídico 4, párrafo 14.
[6] Ibid… Fundamento Jurídico 5, Párrafo 7.
[7] Ibid… Fundamento Jurídico 5, Párrafo 9.
[8] Ibid… Fundamento Jurídico 6, párrafo 2.
[9] Ibid… Voto particular, párrafo 4
[10] Ibid… Voto particular, párrafo 8
[11] Ibid… Voto particular, párrafo 6
[12] Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1995, Antecedentes
9, párrafo 6, in fine.
[13] Ibid… Antecedentes 9, párrafo 10.
[14] “comprobar si la decisión de inejecución
se ha fundado en una causa legal, interpretada en el sentido más
favorable para aquel derecho”, fundamento jurídico
2, párrafo 4. Reafirmado en: “una indebida extensión
o ampliación por parte de los Tribunales ordinarios del ámbito
que es dable atribuir a la inmunidad de ejecución de los
Estados extranjeros en el actual ordenamiento internacional acarrea
una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del
ejecutante”, Fundamento Jurídico 3, párrafo
1.
[15] Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1995, Fundamento
Jurídico 3, párrafo 3, in fine.
[16] Ibid… Fundamento Jurídico 4, párrafo 3.
[17] Ibid… Fundamento Jurídico 5, párrafo 1.
[18] Ibid… Fundamento Jurídico 6.
[19] “confrontados a normas legales que pueden limitar o dificultar
el acceso a la jurisdicción, hemos dicho que su interpretación
ha de llevarse a cabo, cuando la norma así lo permita y sin
violentar sus términos, de forma que no se menoscabe o excluya
el acceso a la justicia” Ibid… Fundamento Jurídico
6, párrafo 2.
[20] Ibid… Fundamento Jurídico 7, Párrafo 3.
[21] Ibid…
[22] Ibid… Fundamento Jurídico 10, la cita textual
del último párrafo, el resto desarrollado en todo
el Fundamento Jurídico 10.
[23] Ibid… Voto Particular, párrafo 2.
[24] Ibid… Voto Particular, párrafo 10.
[25] Ibid… Voto Particular, párrafo 18.
[26] Ibid… Voto Particular, párrafo 24
[27] Ibid… Voto Particular, párrafo 27
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